En febrero de 2014, elaboré un análisis jurídico explicando que los Plenos celebrados por las Corporaciones locales podían ser grabados por cualquier asistente al mismo, sin necesidad de autorización previa alguna. Dicho trabajo, lo apoyaba en la Resolución emitida por el Defensor del Pueblo Andaluz (Sevilla 22 diciembre 2011), doctrina jurídica de diversos Tribunales Superiores de Justicia, de lo Contencioso Administrativo. Destacando las meritorias Sentencias del Tribunal Supremo (Sala III), de 11 mayo y 30 octubre 2007; y la Penal de 18 diciembre 2009. (1)
Recientemente, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 7, emitía Sentencia datada el 24 de junio de 2015, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Nicolás Antonio Maurandi Guillén; sentando jurisprudencia, en la cual se avala que los plenos públicos de las corporaciones locales pueden ser grabados, sin necesidad de autorización previa alguna, por parte de cualquiera de los asistentes; en concreto, la meritoria Sentencia, anula el artículo 107 del Reglamento Orgánico Municipal del Ayuntamiento de Mogán (Gran Canaria), por vulnerar el derecho fundamental inserto en el artículo 20.1.a), 1d) y 20.2 de la Constitución Española. (2)
Por otra parte, tras el fallo de la meritada Sentencia referida “ut supra”, podría estimarse que el presidente de la concreta Corporación Municipal haya podido incurrir, presuntamente, en un delito contra el derecho fundamental contravenido (Art. 20 CE), en concurso con todos o alguno de los siguientes tipos previstos en el vigente Código Penal:
- Coacciones (art. 172 CP)
- Prevaricación (Art. 404)
- Censura previa (Art. 538)
- Impedir ejercicio de derechos legales (Art. 542 CP),
Asimismo, conforme a lo establecido en el Art. 78 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (LBRL), debería estimarse “ipso iure”, la aplicabilidad de las responsabilidades a los cargos públicos que litiguen de manera temeraria o irresponsable contra derechos fundamentales, cual el caso expuesto. Erradicando de la mente de algunos políticos, que “Litigar resulta gratis, cuando se hace con dinero público”. A continuación, extractamos el Art. 78. “Los miembros de las Corporaciones locales están sujetos a la responsabilidad civil y penal por actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo. La responsabilidades se exigirán ante los Tribunales de Justicia competentes y se tramitarán por el procedimiento ordinario aplicable.” (3)
Esperamos y deseamos, algún día, no haga falta que los órganos judiciales dicten a los políticos hacer lo que la democracia señala con meridiana claridad; quizá esto ocurra, en más de los casos deseados, a causa de la falta de preparación por parte de algunos políticos, que acceden a cargos de gobierno sin un mínimo de la formación política debida. Pudiendo afirmar, que una parte de la clase política española, en la praxis, funciona de manera perfectible desde un punto de vista democrático.
Juan Fco. Ramírez S. (Abogado, Analista Político e Investigador)
- https://abogadoscanarios.wordpress.com/2014/02/20/los-plenos-de-los-ayuntamientos-son-publicos-y-se-pueden-grabar/
- http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7451009&links=&optimize=20150818&publicinterface=true
- http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-5392