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Juan Francisco Ramírez

Soberanía permanente de los Estados sobre sus recursos naturales

Abogado, investigador y analista polítco

Juan Francisco Ramírez | 28 de noviembre de 2013

Cuando nos refiriéramos a la exploración y explotación de los recursos naturales (mineros, petroleros, pesquerías, viento, agua, radiación solar, energía hidráulica, energía geotérmica, productos agrícolas, bosques, etc.) existentes en el ámbito territorial de un Estado, deberá de considerarse la existencia de un principio de Derecho Internacional que reconoce la soberanía «permanente» de los Estados sobre los recursos naturales existentes en su territorio, como elemento básico del derecho a la libre determinación, siendo un derecho inalienable; por lo tanto, ningún pueblo podrá ser privado de tales recursos, salvo que se ejerciere en beneficio de su población; de lo contrario, una vez resuelta la cuestión de su «statu quo», siendo el caso de haber sido explotada sus riquezas naturales en provecho de terceros ajenos a los intereses de dichos pueblos se tendrá que indemnizar, por contravención a dicho principio o norma de «ius cogens» y «erga omnes», con independencia del tiempo transcurrido, pues resulta una materia de carácter imprescriptible.

Tal principio, ha sido reconocido mediante la Declaración emitida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la Resolución 1803 (XVII), de 14 de diciembre de 1962, titulada «Soberanía permanente sobre los recursos naturales» Conteniendo los pronunciamientos a continuación extractados:

1. El derecho de los pueblos y de las naciones a la soberanía permanente sobre sus riquezas y recursos naturales debe ejercerse en interés del desarrollo nacional y del bienestar del pueblo del respectivo Estado.

2. La exploración, el desarrollo y la disposición de tales recursos, así como la importación de capital extranjero para efectuarlos, deberán conformarse a las reglas y condiciones que esos pueblos y naciones libremente consideren necesarios o deseables para autorizar, limitar o prohibir dichas actividades.

3. En los casos en que se otorgue la autorización, el capital introducido y sus incrementos se regirán por ella, por la ley nacional vigente y por el derecho internacional. Las utilidades que se obtengan deberán ser compartidas, en la proporción que se convenga libremente en cada caso, entre los inversionistas y el Estado que recibe la inversión, cuidando de no restringir por ningún motivo la soberanía de tal Estado sobre sus riquezas y recursos naturales.

4. La nacionalización, la expropiación o la requisición deberán fundarse en razones o motivos de utilidad pública, de seguridad o de interés nacional, los cuales se reconocen como superiores al mero interés particular o privado, tanto nacional como extranjero. En estos casos se pagará al dueño la indemnización correspondiente, con arreglo a las normas en vigor en el Estado que adopte estas medidas en ejercicio de su soberanía y en conformidad con el derecho internacional. En cualquier caso en que la cuestión de la indemnización dé origen a un litigio, debe agotarse la jurisdicción nacional del Estado que adopte esas medidas. No obstante, por acuerdo entre Estados soberanos y otras partes interesadas, el litigio podrá dirimirse por arbitraje o arreglo judicial internacional.

5. El ejercicio libre y provechoso de la soberanía de los pueblos y las naciones sobre sus recursos naturales debe fomentarse mediante el mutuo respeto entre los Estados basado en su igualdad soberana.

6. La cooperación internacional en el desarrollo económico de los países en vías de desarrollo, ya sea que consista en inversión de capitales, públicos o privados, intercambio de bienes y servicios, asistencia técnica o intercambio de informaciones científicas, será de tal naturaleza que favorezca los intereses del desarrollo nacional independiente de esos países y se basará en el respeto de su soberanía sobre sus riquezas y recursos naturales.

7. La violación de los derechos soberanos de los pueblos y naciones sobre sus riquezas y recursos naturales es contraria al espíritu y a los principios de la Carta de las Naciones Unidas y entorpece el desarrollo de la cooperación internacional y la preservación de la paz.

8. Los acuerdos sobre inversiones extranjeras libremente concertados por Estados soberanos o entre ellos deberán cumplirse de buena fe; los Estados y las organizaciones internacionales deberán respetar estricta y escrupulosamente la soberanía de los pueblos y naciones sobre sus riquezas y recursos naturales de conformidad con la Carta y los principios contenidos en la presente resolución[1].

Expuesto lo antecedente; cabe concluir que, los recursos naturales de cualquier Estado deberán de ser explotados, única y exclusivamente, en favor del interés del desarrollo nacional y, en consecuencia, de su población. De lo contrario, se estará a la obligación de indemnizar, adecuada y proporcionalmente al daño causado, al Estado al que se le hayan detraído irregular o ilegalmente sus recursos naturales; sin que el lapso de tiempo transcurrido, reiteramos, faculte prescripción alguna.

El principio de «Soberanía permanente sobre los recursos naturales», se predica con especial referencia respecto de los Estados en fase de descolonización y/o pendientes de determinación.

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