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Juan Francisco Ramírez

El injusto y disociador Sistema Electoral Canario

Abogado, investigador y analista polítco

Juan Francisco Ramírez | 17 de mayo de 2015

 

Los comicios, todos, están debidamente regulados por normas de Derecho positivo, teóricamente, garantes del funcionamiento adecuado de los diferentes tipos de sufragios, para que sean justos y equitativos. Por ello, resulta pertinente la exposición del presente trabajo a efectos de explicar con detalle, en este caso, el funcionamiento del proceso electoral en Canarias; el cual, se sustenta sobre unas importantes diferencias, respecto al resto de legislación nacional, e incluso del derecho comparado supranacional; debemos hacer mención al extraordinaria investigación académica del experto en sistemas electorales, don Carlos Fernández Esquer; tras realizar un estudio comparativo sobre sistemas electorales, entre 64 países, aseverando: “Canarias tiene uno de los sistemas electorales más desiguales del mundo”(1).

En Canarias, a diferencia del resto de Comunidades Autónomas, el sistema de elegir a los cargos o representantes políticos resulta mucho más desigual y costoso respecto al resto del Estado. Comenzaremos nuestra exposición de una manera lo más escueta y correcta posible; siempre ajustada a Derecho; para lo cual, se expondrá de manera sistemática y ordenada.

I. Regulación de las elecciones al Parlamento de Canarias; conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 10/1982,  de 10 de agosto, Estatuto de Autonomía de Canarias (LOEAC), el Art. 9.3, delmismo, establece que se compondrá de un mínimo de 50 y un máximo de 70 miembros; actualmente, el Parlamento Canario está conformado por 60 miembros. (2)

II. Circunscripción electoral. Cada isla constituye una circunscripción electoral (Fuerteventura, Lanzarote, Gran Canaria, El Hierro, La Gomera, La Palma, y Santa Cruz de Tenerife). Por tanto, existen siete circunscripciones electorales (Art. 9.4 de la LOEAC).

III. Forma de elección del Presidente del Gobierno de Canarias. Una vez elegido el número de miembros que conforman el Parlamento nombran, de  entre ellos, al que será el Presidente del Gobierno de Canarias (Art. 17 de la LOECA).

IV. Techo electoral. Se refiere al tope mínimo del porcentaje de votos válidos emitidos del censo electoral (personas con derecho a voto); el tope o techo, en el caso de Canarias, está establecido existe una doble barrera electoral, es decir, 30% insular y 6% regional, para poder tener derecho a contabilizar y obtener representación, es decir, escaño. Por lo tanto; caso una fuerza política no superase el 30% insular, o del 6% en el conjunto de todas las islas, esos votos carecerían de valor, pues al no alcanzar los porcentajes mínimos no se contabilizarían.

V. Especialidades. La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, aplica una serie de especialidades respecto de Canarias:

  1. Municipales: Art. 179, señala que la circunscripción electoral es el municipio, atribuyéndose el número de escaños aquellas formaciones políticas que hayan alcanzado el cinco por ciento (5%) de votos válidos (Art. 163).
  2. Cabildos: Art. 201, circunscripción electoral corresponde a la isla; atribución de escaños, igual que para el municipio, se atribuyen a las fuerzas políticas que hayan alcanzado el cinco por ciento (5%) de los votos válidos.
  3. Parlamento: Circunscripción electoral la isla (Art. 9.4 de la Ley Orgánica 10/1982,  de 10 de agosto, Estatuto de Autonomía de Canarias; señala que el sistema electoral es el de representación proporcional y sólo serán tenidas en cuenta aquellas listas de partido o coalición que hubieran obtenido el mayor número de votos válidos de su respectiva circunscripción electoral y los siguientes que hubieran obtenido, al menos, el treinta por ciento (30%) de los votos válidos emitidos en la circunscripción insular o, sumando los de todas las circunscripciones en donde se hubiera presentado candidatura, al menos, el seis por ciento (6%) de los votos válidos emitidos en la totalidad de la Comunidad Autónoma (Disposición transitoria 1ª.2, de la LO 10/1982, de 10 de agosto, EAC).

VI. Parlamentarios. Recordemos lo señalado al comienzo de la exposición, respecto a la composición del Parlamento de Canarias, y el número de parlamentarios que ocupan los escaños;  estando establecidos, actualmente en 60, que, conforme a lo establecido legalmente se asignarán los escaños de la manera siguiente:

 

Isla

Número de Escaños

Gran Canaria

15

Tenerife

15

La Palma

08

Lanzarote

08

Fuerteventura

07

la Gomera

04

El Hierro

03

 

A manera de conclusión, baste un somero análisis de los hechos respecto a los resultados electorales de cada consulta, para sacar la conclusión que el sistema electoral canario es un sistema distorsionado, injusto y tremendamente desequilibrado y, presuntamente, inconstitucional por permitir prevalecer, de una manera exagerada, el voto de un habitante de las islas con menor densidad de población respecto, y en detrimento de las islas más densamente pobladas. De ahí, por ejemplo, que el voto de un ciudadano de El Hierro, valga lo mismo que el voto de 14 ciudadanos de la isla de Tenerife. Es un hecho, que el 17% de la población (islas menores) tengan el 50% de la representación (30 diputados); mientras el 83%  (habitantes de las islas de Gran Canaria y Tenerife), decidirá el otro 50% (30 diputados).

Por tanto; podríamos entender, que no existe el principio constitucional de igualdad ante la Ley, consagrado en el Art. 14 de la Constitución Española (CE): “Todos los españoles son iguales ante la Ley”; asimismo, cabe señalar,  el voto o sufragio será universal, libre, igual, directo y secreto (Arts. 23, 68, 69, y 140 de la CE, y Art. 201 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General –LOREG-).

Igualmente, deberemos tener presente el espíritu contenido en la Exposición de motivos de la Ley Orgánica 6/1992, de 2 de noviembre, por la que se modifican los artículos 72, 73 y 141 de la LOREG. En la que, textualmente, se dice:

 

El sufragio universal, libre, igual, directo y secreto es uno de los elementos definidores de un sistema democrático. El pleno reconocimiento del ejercicio del derecho de voto exige articular mecanismos que permitan que los electores que no puedan depositarlo personalmente en la Mesa Electoral lo hagan mediante la remisión por correo”.

Para aquellos que deseen ampliar la información ofrecida en los párrafos precedentes; recomendamos visitar la web MDC (3); vídeo, con amplia explicación, del injusto sistema electoral canario y su más que imprescindible y perentoria reforma; elaborado por la asociación cívica DEMOCRATAS PARA EL CAMBIO; dicha exposición tuvo lugar en 2010, en la sede de la Real Sociedad Económica de Amigos del País de Gran Canaria (RSEAP-GC).

Resulta conveniente reiterar, que el ciudadano medio no ha tenido la opción de elegir el sistema electoral ideado y elaborado por un grupo concreto de personajes, de manera endógena, pues excluyó al pueblo  canario, incluso, de la oportunidad de decidir, vía referéndum, para que optase su aprobación o rechazo. Dicho lo cual, es obligado resaltar la Sentencia del Tribunal Constitucional 225/1998, de 25 de noviembre, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad 1.324/97, interpuesto por el Defensor del Pueblo, contra el párrafo segundo de la Disposición transitoria primera,  de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Canarias. Debemos indicar que dicha sentencia cuenta con el voto particular concurrente, formulado por el Magistrado don Pedro Cruz Villalón. (4)

CONCLUSIÓN: El sistema electoral canario; a más de no haberse sometido, vía referéndum, a la aprobación por sus legítimos destinatarios, es decir, el pueblo canario; resulta, indubitadamente, un sistema electoral tremendamente injusto por desequilibrado. Por ello, se hace recomendable y exigible la reforma integral del mismo; por supuesto, si se anhela un sistema electoral más justo y equitativo, a favor de los intereses de la población canaria en general. El voto de un ciudadano, con independencia de su lugar de residencia, ha de valer lo mismo; lo contrario, es perpetuar un sistema electoral injusto y disociador

 

La presente exposición; deviene ampliada, del trabajo realizado por el autor, sobre el mismo tema, publicado en agosto de 2013, a través de la revista digital La Verdad de Lanzarote (5); recoge el criterio del autor, sometiéndolo a cualquier otro mejor fundado en Derecho.

 

  1. La Provincia – Dominical (14 de septiembre de 2014)
  2. http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1982-20821
  3. Memoria Digital de Canarias (MDC), El sistema electoral canario y su reforma; vídeo explicativo, elaborado por Demócratas para el Cambio, y producido por la Real Sociedad Económica de Amigos del País de Gran Canaria, 2010: http://mdc.ulpgc.es/cdm/singleitem/collection/mdcm/id/97/rec/1
  4. http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/3727
  5. http://www.laverdaddelanzarote.com/opinion/juan-francisco-ramirez/sistema-electoral-canario-y-necesaria-reforma/20130802184937003516.html

 

Juan F. Ramírez S. (Abogado, investigador y analista político)

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