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Juan Francisco Ramírez

Código Penal/2015 y LO 4/2015 (Ley Mordaza) ¿Constitucionales?

Abogado, investigador y analista polítco

Juan Francisco Ramírez | 02 de julio de 2015

El Ejecutivo actual (Gobierno); ha introducido una serie de modificaciones sustanciales. Regulando a favor, presuntamente, del recorte de libertades, es decir, lo que en términos periodísticos se ha venido en denominar “Ley mordaza”. En esta pequeña exposición de carácter estrictamente jurídico, haremos referencia a una serie de artículos concretos del Código Penal (CP), que generarán polémica en el mundo jurídico y, probablemente en el ámbito periodístico y social; debiendo señalar o destacar, por su presunta vulneración constitucional, los temas de la prisión permanente revisable, establecida en el artículo 33.1a) y concordantes; y, lo referido a la modificación introducida vía artículo 235 por la Ley Orgánica 1/2015 (Art. 510 CP). Por supuesto, destacar el endurecimiento de las penas previstas para los supuestos tipificados en los arts. 550 y ss., del CP.

La Pena de prisión permanente revisable.  Quizá sea, indudablemente, una de las más llamativas y cuestionables medidas adoptadas por el Ejecutivo. Respecto a esta cuestión, hemos de señalar la presunta inconstitucionalidad de dicha pena, pues pudría conculcar el principio constitucional de la no aplicación de penas o tratos inhumanos del artículo 15; así como, el artículo 25.2, relativo a la reinserción social; ambos, de la Carta Magna de 1978 (1)

Asimismo, en lo referente a la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, protección de la seguridad ciudadana (Ley mordaza), igualmente se ha presentado y admitido por el TC, el recurso de inconstitucionalidad (2); ejemplo de sanción catalogada como leve y penada entre 100 y 600 euros (3)

Por su interés a efectos doctrinales y jurídicos, debemos hacer referencia al Informe emitido por el pleno del Consejo General del Poder Judicial, al Anteproyecto de Ley de Seguridad Ciudadana 4/2015; datado el 27/03/2014 (4)

Esperemos que el Tribunal Constitucional resuelva en justicia, lo antes posible, los respectivos recursos de inconstitucionalidad planteados. (5)

Resulta; especialmente relevante, por las consecuencias penales que podrían acarrear a cualesquiera personas, que por error o imprudencia pudieren vulnerar, especialmente, lo establecido en el CAPÍTULO IV De los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas. Sección 1.ª De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución. Por su trascendencia, extractaremos parte del contenido del artículo 510 CP, modificado por el artículo 235, de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo; en vigor a partir del 01 de julio de 2015. A efectos de análisis jurídico, baste extractar los siguientes apartados del;

Art. 510.

Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses:

b) Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o a quienes hayan participado en su ejecución.

6. El juez o tribunal acordará la destrucción, borrado o inutilización de los libros, archivos, documentos, artículos y cualquier clase de soporte objeto del delito a que se refieren los apartados anteriores o por medio de los cuales se hubiera cometido. Cuando el delito se hubiera cometido a través de tecnologías de la información y la comunicación, se acordará la retirada de los contenidos.

En los casos en los que, a través de un portal de acceso a internet o servicio de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a que se refiere el apartado anterior, se ordenará el bloqueo del acceso o la interrupción de la presentación del mismo.

De la lectura de los párrafos, antes destacados, cabe preguntar ¿Recuerdan la Ley de Prensa de 22 de abril de 1938, y órdenes ministeriales, sobre la censura, franquistas?

Como podrá deducirse, tras atenta lectura, de los párrafos y apartados extractados del artículo anteriormente detallado la cosa resulta difícil de asimilar; pues, aun cuando, a primera vista pudiese parecer todo acorde con la protección que se pretende, está lejos de resultar pacifica su interpretación jurídica; ya que, dicho artículo podría resultar contradictorio con el propio Texto Constitucional; además de atentar contra Tratados signados y ratificados por España, cual la Declaración Universal de Derechos Humanos  de las Naciones Unidas, de 30 de noviembre de 1948,  presuntamente, contraviene una norma de “ius cogens” (derecho imperativo internacional), es decir, norma de obligado cumplimiento; en concreto, lo establecido en el artículo 19, de dicho cuerpo legal. (6)

Igualmente, deberemos tener presente el Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Roma 04 – XI – 1950)

Ello; ha de traernos a la memoria la Ley Orgánica 1/1992, de 1 de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, predecesora de la actual, más conocida como Ley Corcuera, por el Ministro del Interior socialista de la época, o, por de la “patada en la puerta” en la cual se había introducido un precepto anticonstitucional, pues conculcaba el art. 18.2, de la Constitución Española, al permitir la entrada en los domicilios sin consentimiento del titular o resolución previa judicial. Finalmente, sería el Tribunal Constitucional el que declararía dicho precepto inconstitucional, por sentencia 387/1993, de 23 de diciembre de 1993 (7)

Consecuentemente, debemos exigir la erradicación de posturas legislativas inicuas, por más cuidadas o pretenciosamente tendentes; salvo, queramos volver a épocas remotas donde el derecho a expresarse libremente estaba vetado al vulgo, y, en raras ocasiones, era tolerado a ciertas clases aristocráticas o de poder. Es hora, de recuperar la buena praxis de elaborar leyes que sean justas, es decir, acordes a los intereses generales del pueblo soberano. No debemos obviar, que el poder ejecutivo y el legislativo son temporales.

Conclusión. En base a todo lo expuesto, y para evitar casos como el narrado anteriormente; sería recomendable, la creación de una Comisión Constitucional independiente, compuesta por expertos catedráticos y juristas constitucionalistas; al que, de manera preceptiva y previa a su publicación las leyes, todas, sin excepción alguna, debieren someterse a un examen de constitucionalidad; siendo los dictámenes vinculantes. Itero, la Comisión habrá de gozar de plena independencia y total autonomía, con presupuesto propio.

Igual prédica respecto de las normas elaboradas por los parlamentos autonómicos, que debieran ser sometidas al filtro de la Comisión Constitucional; ahorrándose, los costes de sostener unos Consejos Consultivos que, en la praxis, emulan al Consejo de Estado (8); práctica habitual de los españoles, que gustan de duplicar instituciones. ¿Defensor del Pueblo y autonómicos? (9)

Debemos reseñar, que, los dictámenes del Consejo de Estado no son vinculantes, salvo que la ley disponga otra cosa (Art. 2.2, de la Ley Orgánica 3/1980, 22 abril, del Consejo de Estado).

NOTA: La presente exposición se corresponde con la opinión jurídica del que suscribe, sometiéndola a cualquier otra que resultare mejor fundada en Derecho.

Juan F. Ramírez S. (Abogado, investigador y analista político)

Frases celebres de grandes pensadores:

San Agustín de Hipona (354 – 430): “La ley que no es justa no parece que sea ley”
Charles Louis de Secondat, Señor de la Brède y Barón de Montesquieu (1689/1755). “Una cosa no es justa por el hecho de ser ley. Debe ser ley porque  es justa” 
Thomas Jefferson (1743-1826), tercer presidente de los Estados Unidos de América (1801-1809); diría: “Cuando los gobiernos temen a la gente, hay libertad. Cuando la gente teme al gobierno, hay tiranía”.
STUAR MILL, John (1806-1874), “Sobre la libertad” (1859), Los grandes pensadores, Sarpe, Madrid 1984; “Si toda la humanidad, menos una persona, fuera de una misma opinión, y esta persona fuera de opinión contraria, la humanidad sería tan injusta impidiendo que hablase como ella misma lo sería si teniendo poder bastante impidiera que hablara la humanidad”. (pág. 47)

 

Notas bibliográficas consultadas:

Todos los grupos, excepto el PP, llevan al constitucional el Código Penal; de hecho el PSOE, por tener capacidad, es decir, diputados suficientes para presentarlo por sí mismo; recurre 12 artículos del CP. (Noticia 29 junio 2015 – puede consultarse a través de Internet, diferentes medios de comunicación. En referencia; por todos, El País (elpais.com), don Fernando Garea, Madrid.
http://www.tribunalconstitucional.es/es/salaPrensa/Documents/NP_2015_044/547458.pdf
Infracción Leve. Art. 37.11.  La negligencia en la custodia y conservación de la documentación personal legalmente exigida (Ej.: DNI), considerándose como tal la tercera y posteriores pérdidas o extravíos en el plazo de un año. Art. 39.1. multa de 100 a 600 euros. http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2015-3442
http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Consejo_General_del_Poder_Judicial/Actividad_del_CGPJ/Informes/Informe_al_Anteproyecto_de_Ley_Organica_de_Proteccion_de_la_Seguridad_Ciudadana
http://www.tribunalconstitucional.es/es/tribunal/competencias/Paginas/COMPT_01_RI.aspx
Art. 19. “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.
http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/2516
Consejo de Estado (CE); sus dictámenes no son de obligado cumplimiento. Por otro lado, debemos explicar que en España, además del CE, los españoles soportan un entramado de 17 Consejos Consultivos; todo ello, genera un enorme gasto económico al erario público. De acuerdo con la información oficial, presupuestos 2015, del CE, asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA EUR. (9.941.690€) http://www.consejo-estado.es/transparencia/files/Presupuesto%202015.pdf
https://www.defensordelpueblo.es/enlaces-a-instituciones/

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