Introducción. El presente trabajo expositivo, pretende mostrar la conveniencia de cambiar el modelo en el cual se introdujo, en su día, a las Islas Canarias en el seno de la Comunidad Económica Europea (CEE) 1989, por parte de España a la hora de adherirse al conglomerado de países miembros de lo que se ha venido a denominar Unión Europea; podemos decir, sin yerro alguno, que, “ab initio”, al optar por incluirla en las denominadas Regiones Ultraperiféricas (RUP), se cometió un error que lamentablemente estamos sufriendo sus consecuencias el conjunto de la sociedad canaria; el tiempo así ha venido a evidenciarlo, con incuestionable rotundidad, pues, el modelo idóneo, por el cual debió de haberse incluido a las islas Canarias, sensatamente, es el correspondiente a los Países y Territorios de Ultramar (PTU); modelo o vía única, que, resulta acomodaticio a los intereses de las Islas Canarias, por razones obvias; especialmente, de haberse tenido en consideración su historia colonial [1], [2] y [3], geopolítica, sistema económico, y, especialmente, al especifico y especial enclave natural geográfico de dichas islas. En los párrafos siguientes expondremos las razones que sustentan nuestro planteamiento, explicando las peculiaridades y diferencias de cada uno de los dos modelos referidos. Conviene destacar que, todos los indicadores económicos anteriores a la plena integración de Canarias a la CEE, indicaban los perjuicios de todo tipo que supondría, para los sectores de la economía canaria, especialmente el agrícola y el industrial, de elegir, tal como absurdamente se optó por incluirla como Región Ultraperiférica (RUP); sin embargo, y, pese a dichos acertados informes, extrañamente se optó por incluir a las islas Canarias en el modelo de RUP, en lugar del adecuado que no es otro que el de los PTU (Canarias y Europa…, citado en bibliografía recomendada). Asimismo; hemos realizado una breve exegesis analítica referente a la cuestión de un estatuto de autonomía plena interna y su ineficacia jurídica en la praxis.
LOS PAISES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR (PTU). Se encuentran regulados en el Tratado por el que se establece una Constitución Europea – firmado en Roma el 29 de octubre de 2004; regula la figura jurídica de los PTU en el Título IV (Arts. III-286 a III-291, ambos inclusive, y Artículo III-424.
Países y Territorios de Ultramar (PTU). A diferencia de las RUP, no forman parte del mercado único y deben respetar las obligaciones que se imponen a los terceros países en relación con el comercio, especialmente las normas de origen, las normas sanitarias y fitosanitarias y las medidas de salvaguardia. Las relaciones de asociación con los PTU se detallan en la DECISIÓN (UE) 2019/2196 DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 2019, que modifica la Decisión 2013/755/UE relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea (“Decisión de Asociación Ultramar”). Los PTU no forman parte del territorio comunitario. Esto les diferencia de los Departamentos de Ultramar que Francia tiene en América, África y el Pacífico, y de Canarias en el caso de España. Los ciudadanos de los PTU tienen la nacionalidad de los Estados miembros de que dependen. De todas formas, según del tipo de relación que se establezca entre el territorio de ultramar y el país europeo es posible que no tengan ciudadanía plena en este país. Cuatro son los miembros de la Unión Europea que tienen PTU: Dinamarca, Francia, Países Bajos y Reino Unido. Son territorios que dependen, constitucionalmente, de cada uno de estos países, por lo que no son países independientes. En terminología de principios del siglo XX equivalen a las colonias.
En los PTU no se aplica el derecho comunitario, sin embargo, los principios relativos a los individuos (en particular, la ciudadanía de la Unión Europea y los derechos humanos) sí son de aplicación, pero sólo si tienen la nacionalidad plena de alguno de los países de la Unión Europea.
Los PTU reciben recursos del Fondo Europeo de Desarrollo (FED) y se benefician de la ayuda del Banco Europeo de Inversiones (BEI). También, participan en algunos programas comunitarios en ámbitos específicos como la educación.
Los PTU no son terceros países, pero tampoco forman parte del mercado interior comunitario, y en el ámbito comercial deben responder a las obligaciones adoptadas con respecto a los terceros países y las medidas de salvaguarda.
Cambio de RUP a PTU. El artículo 355 del Tratado de Lisboa permite al Consejo Europeo cambiar, a iniciativa del Estado miembro afectado, el estatuto de un determinado país o territorio de ultramar (RUP o PTU) francés, danés o neerlandés, sin necesidad de modificar el Tratado.
Precedente. La Comunidad de San Bartolomé, hasta 2011, conformaba parte de las RUP, pasando el 01 de enero de 2012 a convertirse en un PTU: Decisión del Consejo Europeo de 29 octubre 2010. [4]
REGULACIÓN PTU: Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Decisión (UE) 2019/2196 del Consejo de 19 de diciembre de 2019 (https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32019D2196) que modifica la Decisión 2013/755/UE del Consejo (https://trade.ec.europa.eu/tradehelp/es/paises-o-territorios-de-ultramar-ptu) relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea (“Decisión de Asociación Ultramar”)
Llegados a este punto; caso de Canarias, podría solicitar el cambio del estatuto jurídico-político de RUP a PTU; mediante el procedimiento establecido para ello; conllevando, de manera resumida, los siguientes pasos: a) Solicitud presentada por el Parlamento de Canarias, tras una consulta con los entes locales, que posteriormente deberá ser presentada y defendida ante el Parlamento español; caso obtener la aprobación de dicha solicitud, posteriormente será presentada por el Estado español ante el Consejo Europeo en conformidad a lo establecido en el Tratado de Funcionamiento de la UE, que podrá una decisión que modifique el estatuto, en consonancia a lo referido en el punto 1 del artículo 355 TFUE; así en el caso de Francia que el estatuto de dicha isla (San Bartolomé) pase del de región ultraperiférica, contemplado en el artículo 349 TFUE, al de país y territorio de ultramar, regido por la cuarta parte del TFUE.
TERRITORIOS DE PLENA AUTONOMÍA INTERNA. A título orientativo; hemos creído conveniente referirnos a la cuestión que, desde algunos sectores canarios, vienen reclamando la conveniencia de que las Islas Canarias tengan un estatuto territorial de plena autonomía interna; en ese sentido, podemos afirmar, con total rotundidad, que tal idea no pasa, todo sea dicho de manera respetuosa, de mera quimera o ficción jurídica, si lo que se busca es el control de las aguas y riquezas del mar canario. Así se desprende de una atenta lectura de lo establecido en la Convención de las N.U. Sobre el Derecho del Mar, Montego Bay (Jamaica) 1982; destacando los artículos 121 y 305 de dicho cuerpo legal, los cuales a continuación extractamos [5]:
Artículo 121. Régimen de las islas
1. Una isla es una extensión natural de tierra, rodeada de agua, que se encuentra sobre el nivel de ésta en pleamar.
2. Salvo lo dispuesto en el párrafo 3, el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental de una isla serán determinados de conformidad con las disposiciones de esta Convención aplicables a otras extensiones terrestres.
3. Las rocas no aptas para mantener habitación humana o vida económica propia no tendrán zona económica exclusiva ni plataforma continental.”
PARTE XVII – DISPOSICIONES FINALES
Artículo 305.1 – Esta Convención estará abierta a la firma de:
e) Todos los territorios que gocen de plena autonomía interna reconocida como tal por las Naciones Unidas, pero no hayan alcanzado la plena independencia de conformidad con la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, y que tengan competencia sobre las materias regidas por esta Convención, incluida la de celebrar tratados en relación con ellas;
Asimismo, y, en referencia al Estatuto político administrativo de la región Autónoma de Madeira (Portugal) “Lei nº 13/91, de 5 de jhuno, com as alterações introduzidas pelos seguintes diplomas: Leis n.ºs 130/99, de 21 de agosto, e 12/2000, de 21 de junho.” [6], como parte justificante del argumentario utilizado por los ideólogos del modelo de la plena autonomía interna, a modo sustentación de debemos señalar que, si bien es cierto que se contempla la presencia de un representante de susodicho territorio insular, ante la Asamblea de la República de Portugal, en aquellos asuntos que puedan afectar o atañer a dichas islas, también es cierto que la postura de dicho representante pese sea escuchada no resultara finalmente, caso así se estime, vinculante para la decisión última que queda bajo decisión del Gobierno de la República de Portugal.
Constitución de Portugal 1976, con enmiendas hasta 2005. En relación con el tema expuesto, por su claridad y a efectos corroboradores de la tesis aquí sostenida, extractaremos lo establecido en los arts. 233 y 234 de dicho texto legal [7]:
Artículo 233: Firma y veto de la República
1. Compete al Representante de la República firmar y mandar publicar los decretos legislativos regionales y los decretos reglamentarios regionales.
2. En el plazo de quince días, contados desde la recepción de cualquier decreto de la Asamblea Legislativa de la Región Autónoma que le haya sido enviado para la firma, o la publicación de la decisión del Tribunal Constitucional que no se pronunciase por la inconstitucionalidad de la disposición contenida en el mismo, el Representante de la República deberá firmar o ejercer el derecho de veto, solicitando la reconsideración del texto motivado.
3. Si la Asamblea Legislativa de la Región Autónoma confirma el voto por mayoría absoluta de sus miembros de derecho, el Representante de la República deberá firmar el texto en el plazo de los ocho días siguientes a su recepción.
4. En el plazo de veinte días, contados desde la recepción de cualquier decreto del Gobierno Regional que le haya sido enviado a la firma, el Representante de la República deberá firmar o negarse a firmarlo, comunicando por escrito el sentido de esa negativa al Gobierno Regional, lo que podrá convertir el decreto en propuesta para presentar a la Asamblea Legislativa de la de la Región Autónoma.
5. El Representante de la República también tiene un derecho de veto, en los términos de los artículos 278 y 279.
Artículo 234: Disolución y dimisión de los organismos de autogobierno
1. Las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas podrán ser disuelta por el Presidente de la República, previa consulta con el Consejo de Estado y los partidos en ellas representados.
2. La disolución de la Asamblea Legislativa de la Región Autónoma supone la dimisión del Gobierno Regional, que se limita a los actos estrictamente necesarios para asegurar la administración de los asuntos públicos, hasta la toma de posesión del nuevo gobierno tras las elecciones.
3. La disolución de la Asamblea Legislativa de la Región Autónoma no afecta a la continuidad del mandato de los diputados, ni a la competencia de la Comisión Permanente hasta la primera reunión de la Asamblea después de la elección subsiguiente
Estatuto de Madeira vs. Estatuto de Canarias. En base a todo lo anteriormente expuesto; podemos afirmar, que, al comparar el Estatuto de Autonomía de Madeira (Portugal), respecto del Estatuto de Autonomía de Canarias, en la praxis, no existen diferencias notables, más allá del mero formulismo de carácter procedimental, sin transcendencia efectiva. Finalmente. Sin necesidad de mayor análisis, y, tras realizar una simple lectura de lo expuesto en los párrafos anteriormente extractados y, concretamente, lo establecido en el art. 305.1. e) Convención de Montego Bay 1982, podemos afirmar, con meridana y rotunda firmeza que las Islas Canarias, no permite subsumirse en el ámbito de los territorios de plena autonomía interna; pues, evidentemente, las Islas Canarias, no tienen otra capacidad jurídica que las contempladas en el texto Constitucional de 1978, refiriéndonos al mar, solo en aguas interiores, pues el resto conforme a la Carta Magna, tal establece su Art. 132.2. “Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.” Por lo tanto, tales zonas marítimas quedan bajo la competencia, de manera exclusiva y excluyente, del Estado español del cual conforman, actualmente, parte integrante dichas islas; todo ello, en tanto en cuanto no sea modificado su estatus jurídico-político actual en el sentido expuesto, es decir, cambiar de RUP a PTU, única vía admisible jurídica y políticamente en consonancia con el Derecho Comunitario, para que las Islas Canarias puedan alcanzar todas las competencias sobre la gestión de su territorio, economía, comercio y gestión de sus recursos naturales, con plena soberanía.
ESTUDIO SOBRE LOS PTU: “Los PTU son considerados por las Naciones Unidas como territorios no autónomos que deben obtener su independencia en los próximos años, aunque algunos países optan por la libre asociación con un Estado independiente (este es el caso de Aruba). La Asamblea General de las Naciones Unidas, esperando acelerar el proceso de descolonización, declaró la última década del siglo XX como el Decenio Internacional para la Eliminación del Colonialismo y la primera década del siglo como el Segundo Decenio XXI Internacional para la Eliminación del Colonialismo.” (SERRANO…, obra citada; p. 8)
Actualmente los PTU tienen un gran reto ante sí, deben elegir entre la integración en los acuerdos de asociación económica regionalizados y las ventajas que se derivan de ello, y entre establecer vínculos más específicos con la Comunidad con el consiguiente aislamiento relativo de los PTU en sus respectivas zonas geográficas (Caribe, Océano Índico y el Pacífico). Los que PTU opten por la independencia pasarán a ser países ACP, la decisión no es fácil pero sólo les corresponde a los ciudadanos de estos territorios de ultramar.” (SERRANO…, obra citada; p. 49)
CONCLUSIÓN RESUMEN: Conforme al estudio efectuado, expuesto en los párrafos anteriores, respecto de las RUP frente a los PTU, no queda por menos que afirmar, de manera indubitada, los beneficios que supondría para las Islas Canarias promover un cambio de su estatus actual de RUP a PTU. Asimismo; mencionar, la vacuidad del planteamiento de lo que se ha dado en denominar “estatuto de plena autonomía interna” para defender las aguas de Canarias; afirmando que, respetuosamente, dicho planteamiento, desde un punto de vista del derecho internacional y comunitario resulta carente de apoyo jurídico alguno; por lo tanto, podríamos considerarlo circunscrito al campo de los buenos deseos y/o de mera ficción jurídica.
NOTA: La exposición ofrecida “ut supra”, corresponde a un resumen extraído de la tesis elaborada por el autor conforme a la sistemática jurídica. Sometiéndolo ante cualquier otro criterio que, en su caso, resultare mejor fundamentado en Derecho.
Juan Francisco Ramírez (Analista Político e Investigador Jurídico)
Bibliografía referida:
GARI, Domingo, “La ONU, Canarias y las descolonizaciones africanas”, Ediciones Idea, Tenerife, 2013
PINIÉS (DE) Y RUBIO, Jaime, “La descolonización española en las Naciones Unidas”, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2001
SERRANO CABELLERO, Enriqueta, “Relaciones de la Unión Europea con los países y territorios de Ultramar”, Universidad Quintana Roo, Chetumal, México, Revista Mexicana del Caribe, vol. IX, núm. 18, 2004 (Págs.7-56)
VILLAR, Francisco, “El proceso de autodeterminación del Sahara”, Fernando Torres Editor, S.A., Valencia, 1982
WEHBE HERRERA, Carmen Dolores, “Canarias y la Unión Europea”, Editorial Benchomo, La Laguna/Tfe., 1998
Citas referidas:
[1] “Recordemos que en la Resolución 1542 se había definido lo que eran Territorios No-Autónomos (separación geográfica y que étnica y culturalmente fueran distintos de la metrópoli”. (Piniés, obra citada, pág. 59)
[2] “…el delegado búlgaro, Ginberg, sostiene que el Capítulo XI de la Carta (TNA) debe aplicarse a los siguientes “territorios coloniales administrados por España: Ifni, el Sáhara, Fernando Poo, Ro Muni y las islas Canarias” (Villar, obra citada, pág. 75)
[3] “…la reclamación marroquí sobre Ceuta y Melilla sumado a la negativa portuguesa a dar información sobre sus territorios a la ONU, y la parecida actitud española, que daba información, pero sin reconocer la existencia de los TNA, exasperó a muchas delegaciones que entonces pasaron a la ofensiva. Se preparó un proyecto de resolución impulsado pro Afganistán, Birmania, Ceilán, Ghana, Guinea, India, Nepal y Nigeria en el que además de incorporar a los territorios ya reclamados se pretendió incluir a las Islas Canarias” (GARI, obra citada, pág. 59)
[4] https://www.boe.es/doue/2010/325/L00004-00005.pdf
[5] https://www.un.org/depts/los/convention_agreements/texts/unclos/convemar_es.pdf
[6] http://www.cne.pt/sites/default/files/dl/legis_eparam_2012.pdf
[7] https://www.constituteproject.org/constitution/Portugal_2005.pdf?lang=es