Desde * a * información recopilada de Wikipedia.
El estatus político del Sahara Occidental y la cuestión de su soberanía son objetos de controversia. Es uno de los diecisiete integrantes de la lista de territorios no autónomos de las Naciones Unidas bajo supervisión de su Comité Especial de Descolonización, y aunque para la ONU la potencia administradora sigue siendo España, lo cierto es que al retirarse del territorio en 1976 este país renunció a la administración del Sahara Occidental y a toda responsabilidad internacional sobre el territorio. Su soberanía es reclamada actualmente por el Reino de Marruecos y la República Árabe Saharaui Democrática, que se disputan el control de la totalidad del territorio.
La Corte Internacional de Justicia, a través de la opinión consultiva del 16 de octubre de 1975, estableció por unanimidad que el Sahara Occidental en el momento de su colonización por España no era un territorio sin dueño (terra nullius) y que ni Marruecos ni Mauritania tenían derechos de soberanía sobre el territorio del Sahara Occidental. Además, dictaminó que seguía, por tanto, siendo de aplicación la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales:
Los elementos e informaciones puestos en conocimiento de la Corte indican que en el momento de la colonización española existían vínculos jurídicos de subordinación entre el Sultán de Marruecos y ciertas tribus que vivían en el territorio del Sáhara Occidental. Indican además la existencia de derechos, incluidos ciertos derechos sobre la tierra, que constituían vínculos jurídicos entre el complejo mauritano, en el sentido en que lo entiende la Corte, y el territorio del Sáhara Occidental. En cambio, la Corte llegó a la conclusión de que los elementos e informaciones puestos a su disposición no demostraban la existencia de ningún vínculo de soberanía territorial entre el territorio del Sáhara Occidental, por una parte, y el Reino de Marruecos o el complejo mauritano, por la otra. Por lo tanto, la Corte no comprobó que existieran vínculos jurídicos capaces de modificar la aplicación de la resolución 1514 (XV) en lo que se refiere a la descolonización del Sahara Occidental y, en particular, a la aplicación del principio de la libre determinación mediante la expresión libre y auténtica de la voluntad de las poblaciones del territorio.1
No obstante, el mismo dictamen recogía:
No obstante, proporcionan indicaciones de que, en el periodo pertinente, existían vínculos jurídicos de lealtad entre el Sultán y algunos, pero solo algunos, de los pueblos nómadas del territorio, por conducto de los caídes Tekna de la región Noun, y muestran que el Sultán ejercía, y otros Estados reconocían que poseía, cierta autoridad o influencia respecto de esas tribus.1 *
Ver información completa en este enlace:
https://es.wikipedia.org/wiki/Estatus_pol%C3%ADtico_del_Sahara_Occidental
(1). De lo dicho se entiende que a Marruecos Naciones unidas aún no le ha concedido soberanía en el Sahara y que por ello no puede reclamar para dicha nación en trámites de descolonización, aguas de ZEE 200m/n ni tampoco Plataforma Continental Extra de 150m/n. Y mucho menos Marruecos está autorizado por Naciones Unidas a compartir las aguas de ZEE del Sahara con Canarias España, ni con Mauritania.
(2). En el mismo orden, Marruecos como nación soberana, si tiene potestad para expandir sus aguas de ZEE 200m/n, pero no posee derecho a Plataforma Continental Extra porque la isóbata después de 200m/n oeste postre la línea límite de su ZEE supera 2.500m de profundidad, que es el tope que pone Naciones Unidas para conceder PCE. (Isóbata es una línea imaginaria con la que se mide distancias entre un punto y otro del lecho marino de mares y océanos).
(3). En lo que se ha alegado en varias noticias, el Gobierno canario ha avisado a Marruecos que no le permitirá tocar ni un milímetro de las aguas canarias. Digo yo de broma: “En vez de medir el mar con una cinta métrica, lo debería hacer con un calibrador atómico para que así obtengan micras de milímetros”. ¡No me fastidien con sus exageraciones de cantamañanas!
(4). Dejen ya de manipular al pueblo canario y al español con vuestra charlatanería. Naciones Unidas solo concede ZEE 200m/n y Plataforma Continental Extra 150m/n, a naciones continentales= ribereñas y a Estados Archipelágicos. Y únicamente cuando esas aguas se hallen entre dos naciones continentales=ribereñas, o entre una nación continental=ribereña y un Estado Archipelágico, o entre dos Estados Archipelágicos. En esos casos, si así lo acuerdan los interesados, las aguas se dividen de mutuo acuerdo respetando las normas de la Ley del Mar. Pero si no se llega a un acuerdo, entra Naciones Unidas como árbitro en el conflicto, juzga y por resolución da derechos a cada litigante según la Ley del Mar.
(5). Naciones Unidas no concede Aguas de ZEE 200m/n ni tampoco Plataforma Continental Extra 150m/n a islas ni a archipiélagos que estén fuera de la ZEE de la nación continental a cuál pertenezcan, y por causa Canarias debe presentar un litigio a través del Estado español en Naciones Unidas para que se nos conceda lo mismo que se le ha concedido a varias islas y archipiélagos distantes que han obtenido aguas cerradas y una periferia marítima de 24m/n. Así las aguas marítimas de Canarias quedarían tal como expongo en la foto de Google Earth que añado a este artículo, que serían= aguas interiores cerradas y una periferia marítima de 24m/n que daría lugar a obtener una mediana diagonal marítima entre Marruecos y Canarias a una distancia de nuestras costas de 24m/n rumbo este, contadas después de las líneas rectas que se hayan trazado entre cada isla y que cierran la periferia marítima de Canarias.
Final. Políticos canarios y españoles, (no se hagan, no os hagáis más ilusiones, Canarias solo podrá obtener lo que a seguir expongo). Por favor, siéntense con Marruecos, negocien y dialoguen algo que a ambos nos dé derechos equitativos entre vecinos que quieren vivir en paz.
Manual de delimitaciones Marítimas de Naciones Unidas
Ver página 37 que dice lo siguiente:
162. En un litigio internacional los efectos dados a una isla dependen, en la mayoría de los casos, de consideraciones de equidad; en particular el efecto desproporcionado de la isla en la delimitación con respecto a la longitud de su línea costera, como en el arbitraje entre Canadá y Francia (Saint Pierre y Miquelón) (1992), o en casos como Túnez contra la Jamahiriya Árabe Libia (Isla de Djerba e Islas Kerkennah) (1982) y, más recientemente, el arbitraje entre Eritrea y el Yemen (islas del centro del mar, como el grupo de Zubayr por parte del Yemen y las islas Dahlak por parte de Eritrea) (1999). Puede decirse, en general, que la Corte y los tribunales arbitrales han dado efecto limitado a las islas en los casos de delimitación con que se han enfrentado.
Ver Manual en este enlace. Ley del Mar incluida en el mismo manual.