La Guardia Civil del Mar no posee potestad para prohibir la pesca fuera de las orillas de cada una de las Islas Canarias.
Según la Convención del Mar de Naciones Unidas, o también llamada Ley del Mar, expone bien claro que Canarias no es un Estado Archipelágico, y por tal minusvalía no posee derecho a aguas interiores entre islas ni tampoco a ZEE de 200m/n ni a Plataforma Continental Extra de 150m/n.
La misma Ley dice que solo los Estados continentales, también llamados Naciones ribereñas, y los Estados Archipelágicos poseen derecho a ZEE de 200m/n y a Plataforma Continental Extra de 150m/n. Y en el caso de naciones vecinas y/o Estados Archipelágicos, deben compartir las aguas según corresponda a cada cual.
En lo mismo, Naciones Unidas advierte que después del límite exterior de la ZEE de una Nación o de un Estado Archipelágico, donde lo hubiese, la Plataforma Continental Extra solo se concede cuando la isóbata en un tramo de 100m/n no supere 2.500m de profundidad. (Isóbata es una línea imaginaria que se traza a través del lecho marino).
Siguiendo el mismo hilo, Canarias es huérfana de ZEE y de Plataforma Continental Extra por la sencilla razón de que no es un Estado Archipelágico. Y es por causa de que las aguas interiores y toda la periferia marítima que rodea a las islas hasta llegar al sur de Tenerife, son aguas de ZEE que pertenecen a Marruecos, cuales Marruecos no reclama a los cuatro vientos porque hay un acuerdo entre España y el Reino alauita que hace la vista gorda entre ambos, -mientras España se mantenga en silencio respecto al territorio y ZEE del Sáhara-.
Y es por lo mismo que la Guardia Civil del Mar no puede ni debe multar a nadie que pesque fuera de las líneas rectas que se trazan entre los puntos más sobresalientes de cada isla, que es desde donde se miden a marea vacía, y según las cartas de navegación oficilaes, las aguas de ZEE y PCE de una Nación o de un Estado Archipelágico.
Según la Ley del Mar, quien sí podría multar a quienes pesquen en las aguas interiores que bañan a Canarias y en las habidas en su periferia marítima, es Marruecos.
Igualmente, los rescates que hace el SIVE de inmigración ilegal, dentro y fuera de las aguas marítimas mencionadas, todos son auxilios que se prestan en aguas pertenecientes a Marruecos y al Sáhara. (Y cuando se dice que una patera fue socorrida en aguas internacionales, los medios de comunicación mienten porque las pateras siempre son socorridas en la ZEE de Marruecos o del Sáhara).
Más información: En Madrid el 27 de mayo 2016 el señor Jaime Muñoz-Delgado y Díaz del Río, almirante general jefe del Estado Mayor de la Armada, aprobó la Ley del Mar, confirmando que Canarias no posee Zona Económica Exclusiva de 200m/n, ni tampoco Plataforma Continental Extra de 150m/n; por las siguientes causas.
LA LEY DEL MAR EXPONE EN LA PARTE DE ESTADO ARCHIPELÁGICOS ARTÍCULO 46.
Aguas archipelágicas Conforme a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, «por “Estado archipelágico” se entiende un Estado constituido totalmente por uno o varios archipiélagos y que podrá incluir otras islas» y «por “archipiélago” se entiende un grupo de islas, incluidas partes de islas, las aguas que las conectan y otros elementos naturales, que estén tan estrechamente relacionados entre sí que tales islas, aguas y elementos naturales formen una entidad geográfica, económica y política intrínseca o que históricamente hayan sido considerados como tal». El concepto jurídico de «Estado archipelágico» surge por primera vez en la Convención de 1982 gracias a la continua y perseverante acción diplomática de Indonesia, Filipinas e Islas Fidji. Los principales oponentes de este concepto fueron las potencias marítimas, que pretendieron que el paso entre las islas de un archipiélago tuviera la misma categoría que el paso a través de los estrechos, es decir, que se rigiera por las reglas del «paso en tránsito» en lugar de por las del «paso inocente», pero su posición no fue finalmente acogida. Los Estados archipelágicos, pueden trazar líneas de base archipelágicas rectas que unan los puntos más extremos de las islas y los arrecifes emergentes más alejados del archipiélago, a condición de que dentro de tales líneas de base queden comprendidas las principales islas y un área 5 Véanse los artículos 7, 8, 9, 47 y 51 de la Ley de Navegación Marítima. 36 División Jurídica de los espacios marítimos Manual de Derecho del Mar. Vol. I en la que la relación entre la superficie marítima y la superficie terrestre, incluidos los atolones, sea entre 1 a 1 y 9 a 1. Estas líneas figurarán en las cartas náuticas oficiales del Estado. La anchura del mar territorial, de la zona contigua, de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental de estos Estados se medirá a partir de las líneas de base archipelágicas. Dentro de sus aguas archipelágicas, el Estado archipelágico podrá trazar líneas de cierre para la delimitación de las aguas interiores en los casos de desembocaduras de ríos, bahías y puertos. Las aguas incluidas dentro de las líneas de base archipelágicas se denominan aguas archipelágicas. La soberanía del Estado se extiende a estas aguas, al espacio aéreo sobre ellas, así como al lecho marino y recursos del subsuelo, independientemente de su profundidad o de su distancia a la costa. En las aguas archipelágicas los buques de todos los Estados gozan de derecho de paso inocente, salvo cuando se hayan establecido vías marítimas archipelágicas. No obstante, los Estados archipelágicos podrán suspender temporalmente en determinadas áreas de sus aguas archipelágicas el paso inocente de buques extranjeros, si dicha suspensión fuere indispensable para la protección de su seguridad. Los Estados archipelágicos podrán designar vías marítimas y rutas aéreas sobre ellas, adecuadas para el paso ininterrumpido y rápido de buques y aeronaves extranjeros por o sobre sus aguas archipelágicas y el mar territorial adyacente. Sobre estas vías marítimas archipelágicas, todos los buques y aeronaves gozan del derecho de paso entendiéndose por este el ejercicio, de conformidad con esta Convención, de los derechos de navegación y de sobrevuelo en el modo normal, exclusivamente para los fines de tránsito ininterrumpido, rápido y sin trabas entre una parte de la alta mar o de una zona económica exclusiva y otra parte de la alta mar o de una zona económica exclusiva6. 6
Nota. Las siguientes líneas desde * a * fueron escritas en el documento de la Ley del Mar, debajo de lo dicho y que pueden leer en el enlace que adjunto.
Los especialistas españoles en Derecho del Mar autores de lo que se discute en la Ley del Mar actual aquí presentada, dicen tajantemente: *Debe destacarse que el régimen de la Convención de 1982 sobre aguas archipelágicas se aplica únicamente a las de los Estados archipelágicos, no a las aguas que bañan las costas de archipiélagos que formen parte del territorio de Estados «continentales», como las de las Islas Baleares o Canarias. De ahí lo que decíamos en la introducción de este Capítulo sobre que las «aguas canarias», reguladas por la Ley 44/2010, no tienen respaldo en el Derecho Internacional. A modo de ejemplo, véase: Martín Ruiz, Juan-Francisco: «Los espacios marítimos y el problema de su delimitación en la posición geopolítica del archipiélago canario», en Scripta Nova, Revista Electrónica de Geografía y Ciencias Sociales. Universidad de Barcelona. Vol. IX, núm. 185, 15 de marzo de 2005 (http://www.ub.edu/ geocrit/nova.htm).* Esto que acaban de leer lo entiendo como que Canarias es huérfana de ZEE de 200m/n y de PCE de 150m/n.
Ver explicación española de la Ley del Mar aprobada por el almirante general jefe mayor de la Armada española:
También él Manual de Delimitación de Fronteras Marítimas de Naciones Unidas, expone:
Página 37
162. En un litigio internacional los efectos dados a una isla dependen, en la mayoría de los casos, de consideraciones de equidad; en particular el efecto desproporcionado de la isla en la delimitación con respecto a la longitud de su línea costera, como en el arbitraje entre Canadá y Francia (Saint Pierre y Miquelón) (1992), o en casos como Túnez contra la Jamahiriya Árabe Libia (Isla de Djerba e Islas Kerkennah) (1982) y, más recientemente, el arbitraje entre Eritrea y el Yemen (islas del centro del mar, como el grupo de Zubayr por parte del Yemen y las islas Dahlak por parte de Eritrea) (1999). Puede decirse, en general, que la Corte y los tribunales arbitrales han dado efecto limitado a las islas en los casos de delimitación con que se han enfrentado.
Ver Manual de Limitación de Fronteras Marítimas:
Por lo que he explicado, en el caso de Canarias, únicamente podríamos lograr los mismos derechos que Saint Pierre et Miquelón si Canarias los reclamase a través de su nación tutora España, tal como hizo Francia en 1992 que en un litigio en Naciones Unidas contra Canadá obtuvo para su archipiélago situado en Terranova, aguas interiores entre islas, 24m/n de aguas territoriales= Zona Contigua, y un pasillo de ZEE de 200m/n de largo por 10.5m/n de ancho.
Ver litigio entre Francia y Canadá:
San Pedro y Miquelón - Wikipedia, la enciclopedia libre
Conclusión: Desde que España ratificara la Ley del Mar el 15 de enero de 1997; en adelante, los gobiernos que han dirigido el Estado español y el Gobierno canario se han dedicado a confundir y engañar al pueblo con las tantas mentiras que han publicado sobre las supuestas aguas marítimas que alegaban que correspondían a Canarias. También afirmo que con estos detalles que he publicado, y sin ser yo un erudito en leyes, le he ganado el pleito a varias decenas de abogados que presumían ser los mejores en Derecho Marítimo y que a todas luces defendían que Canarias si poseía Zona Económica Exclusiva y Plataforma Continental Extra. (Hasta aquí les llegó la gasolina).
Ver ratificación de España de La Ley del Mar:
https://www.jstor.org/stable/44298302
PD. Por seguridad, el día 18/09/2022, envié un correo electrónico a Naciones Unidas DOALOS, preguntadores si Canarias posee o no derechos de Zona Económica Exclusiva de 200m/n y a Plataforma Continental Extra de 150m/n. Me respondieron con un enlace cual dice que España presentó en mayo del 2009 un Estudio Oceanográfico donde ante Naciones Unidas reclama a partir de las islas El Hierro y La Palma hacia el oeste, Zona Económica Exclusiva de 200m/n y Plataforma continental Extra de 150m/n. Pero no expone nada sobre las aguas marítimas con las que Canarias encara hacia el este con las costas marroquíes y saharauis. Por lo dicho las aguas marítimas de nuestro archipiélago están en el limbo, lo que justifica que he tenido y tengo razón en todo cuanto he venido abogando y aún abogo sobre que Canarias es huérfana hasta el presente de aguas marítimas.
Ver enlace sobre lo que recibí de Naciones Unidas:
https://www.un.org/Depts/los/clcs_new/submissions_files/esp77_14/esp_2014_es.pdf
Extra: Nota. Según expone el Real Decreto 2510/1977 del 5 de agosto; cada isla de los archipiélagos españoles habidos dentro y fuera de la ZEE de España tiene derecho a 12m/n de aguas territoriales. Pero más adelante en el 15 de enero de 1997 España ratificó la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de lo que se concluye que el Real Decreto 2510/1977 quedó anulado una vez que España ratificó la Convención del Derecho del Mar, donde no se le concede ningún tipo de aguas marítimas a los archipiélagos, y por lo tanto los archipiélagos españoles no poseen derecho a 12m/n de aguas territoriales.
Ver ley:
https://www.boe.es/buscar/pdf/2010/BOE-A-2010-20140-consolidado.pdf
Pueden leer que la ley 44/2010 sobre las 12m/n de aguas territoriales su contenido es igual al Real Decreto 2510/1977 que también está anulado desde que España ratificara la Convención del Derecho del Mar de Naciones Unidas. Y por todo ello Canarias y Baleares no poseen 12m/n de aguas territoriales. Ambos archipiélagos son huérfanos de aguas marítimas.
De lo expuesto se entiende que todos los tratados internacionales que España firme y ratifique pasan a ser parte de la Constitución Española, y que tales tratados si es necesario pueden modificar partes o artículos completos habidos en la misma Constitución.
Artículo 93
Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.
Artículo 94
1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos:
a) Tratados de carácter político.
b) Tratados o convenios de carácter militar.
c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I.
d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.
e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.
2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios.
Artículo 95
1. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.
2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.
Artículo 96
1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.
2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94.