Delitos Electorales Especial referencia al incumplimiento de Presidentes, Vocales y/o suplentes
Debido al auge de la desafección generalizada, por parte de muchos ciudadanos, frente a una clase política alejada de la sociedad a la que se supone se debe y representa; y, ante la proximidad de una nueva y previsible tercera convocatoria electoral general, impelida por motivos partitocraticos, más que por razones estatistas. De ahí, hemos de referirnos a una práctica que comienza a extenderse, es decir, la decidía ejercitada por algunos ciudadanos, que, desganados o indignados ante lo que, presuntamente, consideran un sistema político hostil o contrario a los intereses del pueblo, toman la decisión de objetar, tras ser designados para ejercer los cargos de Presidentes, Vocales, o suplentes de Mesas Electorales, en los diferentes procesos electorales, es decir, se plantean no acatar el mandato de acudir a conformar parte de los diferentes cargos para los que se les ha nombrado en las respectivas Mesas Electorales; por ello, conviene resaltar que tal tipo de conductas conlleva aparejada la correspondiente condena de carácter punitivo, para los conculcadores de sus respectivas obligaciones electores; activistas o insumisos, figura que se ha venido a denominar popularmente de “objetor electoral”.
Debido a la importancia que está suscitando el tema, y las consecuencias que deparan para aquellos que de manera poco informada deciden incumplir con el desempeño de las funciones de Presidente, Vocal o de suplente de Mesa Electoral (cualquier convocatoria), conviene explicar el ámbito de las condenas, que, reitero, no sólo están sancionadas –las leves- en la vía administrativa; siendo las infracciones más graves, de carácter penal. A continuación, realizaremos una breve exposición de manera sistemática y ordenada de la figura del delito electoral aplicable al incumplidor u “objetor electoral”.
Concepto de delito electoral. Se trata de aquellas conductas vulneradoras de la normativa electoral, ejercitadas o producidas, por parte de los ciudadanos, durante el periodo de duración de cualquier tipo de proceso electoral.
Anexo a los delitos electorales, conviene señalar la existencia de otras conductas de menor gravedad, es decir, las infracciones electorales que revisten sanción de carácter administrativo; por lo tanto, sujetas a un proceso sancionador compelido al ámbito de la Administración Electoral (Juntas Electorales Central, Autonómica, Provincial o de Zona); recurrible ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Regulación de los delitos electorales. Expuesto lo antecedente; nos centraremos, por su mayor nivel de gravedad y transcendencia, en los denominados delitos electorales; los cuales, se hallan subsumidos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General (Arts. 135 a152); es decir, regulados fuera del Código Penal, cosa totalmente viable al tratarse de una Ley Orgánica; por lo tanto, legalmente admisible, en consonancia con el artículo 81 de la Constitución Española. Asimismo; a los delitos electorales, les resulta de aplicación las normas generales contempladas en el Ley Orgánica 19/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (Arts. 1 al 137), y las generales especificas establecidas en la LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (Arts. 135 a 138)
Centraremos la exposición, en el delito más común en el que podría incurrir el ciudadano “objetor electoral” que decida no cumplir con el llamamiento; ya sea el de Presidente, Vocal, o suplente de Mesas Electorales, sin excusa admisible debidamente justificada. Seguidamente, extractaremos el artículo ciento cuarenta y tres de la LO 5/1985:
Artículo ciento cuarenta y tres. Delitos por abandono o incumplimiento en las Mesas Electorales. El Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley, incurrirán en la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses.
Conclusión: Expuesto lo antecedente; una vez entendida la magnitud de las consecuencias a las que podría verse abocado cualquier ciudadano que, por razones subjetivas, decidiese no cumplir con el mandato imperativo legal de asistir o desempeñar sus funciones en la Mesa Electoral para la que fue designado, sin causa o excusa debidamente justificada, debe saber exactamente a lo que se enfrenta. Dicho lo anterior, una vez informado, cada cual será dueño o reo de sus propias decisiones.
A título ejemplificativo; abajo indicado se deja enlace a la sentencia emitida por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Elche. (Alicante). Procedimiento en el que el Señor “X”, Primer Vocal, no compareció a la Mesa Electoral. (1)
(1) http://www.poderjudicial.es/search/doAction?
action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7696050&links=&optimize=20160613&publicinterface=true