La cultura: Bien esencial de carácter universal
Propiedad intelectual y el derecho universal inalienable del saber
“TJUE, Sala Cuarta, Sentencia de13 febrero de 2014, utilización de enlaces (Links)”
Sería bueno; recordarles a nuestros legisladores, que jamás se debiera penalizar la difusión de la cultura, siempre que se haga sin ánimo de lucro de tipo alguno; sean cuales fueren las formas o los medios de difusión de los saberes; lo contrario, estaría obstaculizando el acceso a un bien de carácter esencialmente universal, cual es la cultura en todo su más amplio sentido; tal ha sido, a lo largo de la historia la difusión del conocimiento, tan necesario para el adecuado desarrollo civilizador de la humanidad. Por ello, considero necesario pronunciarse a favor de la libertad del acceso a la cultura y, por supuesto, la difusión del conocimiento libre en toda su más amplia acepción; siempre, itero, que ello se realice sin ánimo lucrativo de clase alguna; lo contrario, haría retornar a la humanidad, en no mucho tiempo, al mundo de las cavernas.
Cada día los lobbies de presión relacionados con los poderes que comercian con un bien que se encuentra en las antípodas del ámbito del mercadeo, pero que se empecinan, unos pocos, en querer asimilarlo a simple mercadería, con el pretexto de la desaparición de la creatividad u otros parecidos argumentos carentes de sustento real. De hecho, la sociedad actual no hubiera avanzado en los adelantos conseguidos por el conocimiento de unos; conocimientos, que serían legados a las generaciones que les sucederían a lo largo de la historia hasta nuestros días; permitiendo con ello, que se produjera un avance multiplicador al propalar las ideas que, durante siglos, fueron exclusivas de las escuelas hermenéuticas; las fuentes abiertas del conocimiento, facilitarían el acceso del vulgo a las ciencias del saber posibilitando, paulatinamente, el desarrollo de la humanidad. De no haberse inventado la imprenta el saber estaría, aún, en los monasterios y abadías a manos de amanuenses, tan solo accesibles a una elite o grupo de privilegiados.
Gracias a nuestros ancestros –sabios- la humanidad ha logrado avanzar en el desarrollo de las ciencias del saber; lográndose avances científicos, culturales, artísticos, etc. Hemos de tener claro, qué tipo de bien ha de ser protegido, es decir, primar sobre cualesquiera otros; sin dudarlo, hemos de afirmar, sin titubeos, que ha de prevalecer el derecho de la humanidad al libre acceso a las fuentes del conocimiento y el saber, postergando el interés mercantilista de unos pocos y del acceso para privilegiados.
A lo largo de la historia; han sido muchos genios creadores, los que han fenecido en la indigencia, por todos, Eugène Henri Paul Gauguin (1848/1903) pintor o, cuando no, en el más absoluto de los olvidos y la pobreza, tal el caso del gran Nikolas Teslas (1856/1943) inventor; siendo, posteriormente valorizadas sus obras y beneficiando a personas o instituciones que nada tuvieron que ver con la labor desplegada por sus autores. Por tanto, hay que afirmar que los creadores buscan la difusión de su trabajo, más allá de la cuestión dineraria o especulativa, las cuales, poco o nada tienen que ver con la actividad creadora.
Desde estas pocas líneas reivindico la libertad de la difusión del conocimiento de manera totalmente gratuita, es decir, siempre que se haga sin ánimo económico alguno; pues, itero, la cultura y el saber no es mercancía de comercio, sino un bien esencialmente intelectual, que una vez haya salido de la esfera del autor, ha de estar líbreme e inexcusablemente a disposición del conjunto de la población mundial, por resultar patrimonio esencial de la humanidad de carácter inalienable.
En referencia al tema expuesto; conviene hacer mención a la reciente Sentencia emitida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) Sala Cuarta, el pasado 13 de febrero de 2014, en el denominado caso Svensson. Acerca de los enlaces “Links” facilitados. (1)
Por considerar de interés, a continuación extractamos la decisión del alto tribunal: En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
1)El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001,(2) relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que no constituye un acto de comunicación al público, a efectos de dicha disposición, la presentación en una página de Internet de enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras que pueden consultarse libremente en otra página de Internet.
2)El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro pueda proteger más ampliamente a los titulares de derechos de autor estableciendo que el concepto de comunicación al público incluya más actos que los previstos en dicha disposición.
REGULACIÓN ACTUAL ESPAÑOLA:
- Código Penal español, en el Capítulo IX en la Sección 1ª recoge los delitos contra la propiedad intelectual, tipificados en los artículos 270 a 272 (3)
- Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones vigentes sobre la materia. (4)
CONCLUSIÓN. Tras analizar la Sentencia del TJUE, podemos suponer que existe una contradicción, en el caso español, respecto a la misma y, por tanto, frente a la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001 (5), relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información; dicha sentencia establece, de manera meridiana que no constituye acto de comunicación al público la presentación en una página de Internet de enlaces (links) sobre los que pueda pulsarse y conducir a obras que pueden ser consultadas libremente en otras páginas de Internet. No siendo admisible que una regulación nacional de un Estado miembro, pueda contradecir la referida Directiva.
OBSERVACIÓN: La presente exposición, expresa la opinión jurídica del autor, la cual se somete a cualquier otra mejor fundada en Derecho.
Juan Fco. Ramírez S. (Abogado, Investigador y Analista Político)