Análisis jurídico: Cataluña elecciones 27S/2015, y  el derecho de secesión

 

A modo de introducción, conviene decir que los sucesos acaecidos respecto de la secesión planteada de manera abierta y elaborada, por parte de algunos grupos y partidos nacionalistas e independentistas catalanes ha devenido, probablemente, producto de la desidia mostrada por parte de los diferentes Gobiernos españoles, habidos desde la transición; bien por acción o por omisión, han contribuido sobremanera a los acontecimientos suscitados en Cataluña el 27 de septiembre de 2015, de lo que se ha aprovechado, hábilmente, un sector de los impulsores de la soberanía catalana, conocedor de su inferioridad numérica, actúa por la vía de los hechos.

Dicho lo anterior, hemos de centrar el análisis en los resultados surgidos de las urnas catalanas el pasado 27S/2015; debiéndose entresacar tres consecuencias de suma importancia:

  1. Fracturación de la sociedad civil catalana
  2. Inicio de un proceso sin retorno de lo que se ha venido en denominar hoja de ruta a la autodeterminación de Cataluña. Que cabría decir, sin error, impuesta y no negociada.
  3. Difícil situación del Estado español ante un panorama de hechos consumados, con difícil retorno pacifico al “statu quo” anterior.

La cosa no tendría mayores consecuencias, de no existir una tendenciosa tergiversación de los resultados, pues las urnas no le han dado la victoria a los que propugnan y demandan la soberanía de Cataluña; por más que se empeñen en lo contrario. Seguidamente nos explicaremos de una manera meridianamente clara, desde un punto de vista estrictamente jurídico y esquemático:

 

RESULTADOS (1)

Orden

Descripción del voto

Votantes

Porcentaje de votos

Escaños

1

Total de votos emitidos

4.115.807

77,44%

 

2

Votos candidaturas

4.077.934

99,08%

 

3

Votos no independentistas

2.120.586

52,26%

63

4

Votos pro independentistas

1.957.417

47,74%

62 + 10 = 72

5

Abstención 

1.199.106

22,56%

 

6

Blancos

21.941

01,44%

 

7

Nulos

15.932

00,39%

 

Suma total de escaños al Parlamento de Cataluña

135

 

En resumidas cuentas, con la actual fórmula del reparto y asignación de los votos, vemos que las candidaturas menos votadas, como se muestra en el cuadro arriba expuesto, obtienen mayor número de escaños que los partidos políticos que suman mayor número de votos.

La conclusión a la que podremos llegar respecto al tema que aquí nos ocupa, es decir, la secesión de Cataluña, es la siguiente: Los que representan un número inferior de votantes, sin incluir a los votos nulos, y las abstenciones, pues los escaños que representan el voto en blanco, al ser un voto válido se asignan, automáticamente, de manera prorrateada, entre los partidos mayoritarios, obtienen el poder político, pero no están legitimados para promover un proceso cesionista o autodeterminista, según se opine.

Por lo tanto; sí bien es cierto que en las presentes elecciones los partidos que promulgaban la idea soberanista de Cataluña obtuvieron la suma (62+10) de 72 escaños; siendo ello suficiente para dirigir el Parlamento Catalán; por el contrario, no resulta en absoluto legítimo que un porcentaje inferior al de los que se han pronunciado a favor de las opciones no soberanistas, más las abstenciones y los votos nulos; continúan siendo minoría, por más escaños que hayan obtenido, consecuentemente, no pueden, legal y legítimamente, intentar imponer a la mayoría un proceso cesionista o independentista que ha sido rechazado por la mayoría de votantes; por tanto no existe, iteramos, legitimidad alguna para imponer hoja de ruta de ninguna clase. Lo sensato es exigir al gobierno un pacto y plantear un referéndum, conforme al Derecho interno e internacional; tratando de conseguir, por medio de una pregunta directa y clara, la confianza de los votantes; todo lo demás resultaría nulo de pleno Derecho, fruto de una postura sesgada e intransigente y tergiversadora de la realidad actual de la composición social del pueblo catalán.

Como ejemplo, de lo comentado en el párrafo anterior, véase el caso de las islas Tokelau pertenecientes a Nueva Zelanda, que en 2006 y 2007, plantearon la consulta cumpliendo con los requisitos, pero no alcanzarían los dos tercios exigidos, con lo cual han pospuesto su consulta para mejor ocasión; sigue siendo un Territorio No Autónomo, dependiente de Nueva Zelanda, bajo la supervisión de las Naciones Unidas (2).

Por otro lado; Cataluña, sin duda alguna,  puede promover el Derecho de autodeterminación, pero lo que no podría conforme al Derecho Internacional, es promover la secesión; es decir, puede decidir sin romper la integridad del Estado, salvo que se realizase por medio de un acuerdo; sin embargo, no podrá afirmarse que sea contrario al Derecho Internacional el que se den los pasos necesarios y validos en Derecho, para promover el proceso soberanista; pero, iteramos, no vale la utilización de métodos espurios contrarios al Derecho, utilizando los actos a la conveniencia de una minoría que trata, cual es el caso que nos ocupa, de imponerse a una mayoría. (3)

El caso de Quebec, es un precedente perfectamente acorde al caso aquí analizado, sobre los acontecimientos de Cataluña, en especial tras los resultados de las elecciones catalanas del pasado 27 de septiembre de 2015, perfectamente aplicable, por similitud, a lo acontecido en el caso de cesión de Quebec respecto de Canadá. Véase al respecto, el comentario a la STS de Canadá, dictada el 20 de agosto de 1998, sobre la secesión de Quebec (Agustín Ruiz Robledo “Universidad de Granada” y Carmen Chacón Piqueras “Universidad de Girona”) (4).

Igual predicamento jurídico, podríamos señalar respecto a las similitudes con el reciente referéndum de Escocia, el cual fue pactado en 2012, conforme a la teoría señalada, con el Gobierno británico, y, celebrada la consulta en 2014, no alcanzaría la mayoría necesaria suficiente, es decir más de la mitad de votos, el NO fue en esa ocasión el vencedor. Viéndose obligado a presentar su dimisión el representante de Escocia don Alex Salmond.

Tanto en el caso de Quebec, como en el de Escocia, así como el anteriormente acaecido respecto de las islas Tokelau, ancladas en al Sur del Océano Pacifico (pertenecientes a Nueva Zelanda); no cabe la menor duda que, en los tres procesos secesionistas comparados, se han respetado de manera absolutamente pulcra, las exigencias democráticas jurídicas tanto del Derecho interno como respecto de la regulación del Derecho Internacional; es decir, en todos los casos expuestos, de autodeterminación o secesión, se han tenido en cumplido los requisitos del planteamiento pactado, la claridad de la pregunta y, especialmente, el respeto exigido al número o porcentaje mínimo de los votos necesarios. Cosa que; tal como ha acontecido, respecto de las elecciones catalanas del pasado 27S/2015, no se han tenido en consideración.

Por lo tanto; caso concreto de Cataluña, el Estado Español, llegados a esta situación, tiene dos opciones; la primera más traumática, causa de la dejadez manifiesta, iteramos, por parte de todos los diferentes Gobiernos españoles, desde la transición hasta la fecha; y una segunda más sensata y totalmente acorde  con el Derecho interno e internacional; veamos:

  1. Llegados al punto y tras los resultados surgidos el pasado 27 de septiembre de 2015, en la Comunidad Autónoma Catalana, de continuar en su empeño de seguir adelante con el proceso cesionista, se debería actuar contra todos los dirigentes del proceso ilegal, aplicando lo establecido en el Código Penal (delitos de sedición y/o de rebelión, y los que atentan contra la integridad territorial del Estado unilateralmente; sin contar, como es el caso, con el número de votantes mayoritarios; y, seguidamente intervenir la Comunidad Autónoma, conforme al Artículo 155 de la Carta Magna, aceptadas por todos.
  2. Tolerar un Referéndum en Cataluña, para que el pueblo catalán decida, mediante una consulta clara, es decir, ¿quiere una Cataluña independiente: sí o no?; todo ello, siguiendo lo estipulado en el Art. 73 de la Carta de Naciones Unidas, en consonancia con el Art. 1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966, adoptado por España mediante su publicación el BOE Nº 103, de 30 de abril de 1977; pues conforme a lo establecido en el artículo 96 del Texto Constitucional, los acuerdos internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente por España, conforman parte del Derecho Interno, siendo de obligado cumplimiento. Por tanto, ni siquiera resulta necesario acudir al artículo 23 de la Constitución Española.

En conclusión, podríamos afirmar; desde un punto de vista netamente jurídico, con el Derecho Internacional en mano, que los diferentes territorios nacionales que conforman España, podrían emprender un proceso de secesión, siempre que fuese pactado con el Estado Español, planteándose una pregunta concreta y clara, y, lo más importante, se obtuviere un porcentaje mayoritario del número de votos a favor de la autodeterminación o secesión. De lo contrario, estaríamos frente a un proceso absolutamente ilegítimo y fraudulento que no reconoce el Derecho Internacional, tal como se ha planteado en los párrafos anteriores.

Ahora bien, expuesto lo antecedente y conforme a lo expresado en la Resoluciones de las Naciones Unidas: 1514/1960 y1541/1960, en consonancia con lo establecido en el artículo 73 de la Carta de la ONU, y conforme al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; resolución 2200 (XXI), de 16 de diciembre de 1966 (BOE Nº 103, de 30 de abril de 1977), conforme a establecido en el artículo 1 de dicho Texto Legal de carácter supranacional; podremos afirmar, que el único pueblo de los que conforman España, en todo caso, al que de manera directa le sería aplicable el derecho a la libre autodeterminación es al pueblo Canario.

De hecho, inicialmente, fue introducido en el primigenio listado de Territorios No Autónomos; habiéndose preparado una resolución  por Afganistán, Birmania, Ceilán, Ghana, Guinea, India, Nepal y Nigeria, en dicha resolución se relacionaban los territorios bajo administración española: Ifni, El Sahara Occidental, Fernando Poo y Río Muni, posteriormente pretendieron algunas Delegaciones añadir a las Islas Canarias; seguida del representante de Siria (entonces unida a Egipto bajo el nombre República Árabe Unida), Nadjnedine Rifai, preguntando por los pueblos de Mozambique, Angola y las islas Canarias, indicado por el Delegado de Yugoslavia, Bozovich. Así mismo, el Delegado de Ucrania, Neklessa; igualmente, el Jefe de la Delegación soviética, Zorin, se referiría a las islas Canarias (versión inglesa), como territorio colonial. (5)

Finalmente; cabría preguntarse, cuál es la diferencia esencial a tener en cuenta respecto del caso Catalán frente al Canario; al margen de las consideraciones jurídicas expresadas “ut supra”, la respuesta podría estar que si bien la sociedad catalana no cuenta con el plácet del Derecho Internacional de manera directa cual sería el caso del pueblo Canario, aquella tiene un potencial de madurez, capacidad y de formación política del que adolece, por razones obvias, lastimosamente, la sociedad Canaria en general, salvo excepciones que confirman la regla.

 

Juan Francisco Ramírez (Abogado, Analista Político e Investigador)

 

La presente exposición se corresponde con la opinión jurídica del autor, la cual somete a cualquier otra que resultaré mejor fundada en Derecho.

 

El análisis jurídico aquí ofrecido, se ampara en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (iii), del 10 de diciembre de 1948; concretamente en lo establecido en su Art. 19: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.

 

Citas utilizadas:

  1. http://resultats.parlament2015.cat/09AU/DAU09999CM_L1.htm
  2. En 2006 y 2007, se han llevado a cabo un referéndum, para decidir en el archipiélago de TOKELAU, situado en el Océano Pacifico, perteneciente a Nueva Zelanda, y en las dos ocasiones no obtuvieron los dos tercios necesarios, por lo que no alcanzó la aprobación internacional:
  3.  
  4. Tal como ha dictaminado el Tribunal Supremo Canadiense en 1998, en el caso de Quebec, y la a continuación declaración efectuada por la “Clarity Act” (2000): “La decisión de Quebec, no podrá ser producto de un proceso unilateral, ha de ser pactado con el Gobierno federal, debe contar con una pregunta clara a favor de la secesión y obtener un voto mayoritario”.
  5. http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/trcons/cont/3/psc/psc14.pdf
  6. PINIES (De) Y RUBIO, Jaime, “La descolonización española en las Naciones Unidas”, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid – 2001 (pp. 30-41)