No entiendo porque razones y/o necesidades el Cabildo de la isla, gobierno y oposición, están intentando aprobar un nuevo: “Órgano de Evaluación Ambiental de Lanzarote”, que será un organismo que basándose en las leyes y normas que se hallan estipuladas en la Constitución Española, Autonomía Canaria y en el PIOL, y en todos los restantes planes de cada zona protegida conejera, sea terrestre o marítima, actuará como Jefatura de Policía Medio Ambiental.
¿Cómo es posible que políticos que gobiernan a Lanzarote sabiendo que el PIOL se haya afectado por el fallo que emitió 21 de marzo 2017 el TSJC donde dice claramente que cualquier vivienda sin que importe donde se halle ubicada se puede alquilar por días, semanas, meses o por años; aún se pretenda mantener el PIOL en vigor, cuando que está tocado de muerte por dicho fallo que impide al Plan ejercer su potestad para decidir cuántas camas se podrán crear y destinar al sistema turístico normal? Y más aún, también teniendo un PIOL que está en vías de crearse y de aprobarse; e incluso con el Plan La Geria anulado por el TSJC. ¿Es acaso una broma?
Pienso que es una estupidez crear un ente policial medioambiental, llamado: OEAL, sin antes haber aprobado el nuevo PIOL y todos los demás planes que han sido anulados o que necesitan de un ajuste territorial medio ambiental.
También surtirán muchos conflictos territoriales, políticos, sociales y económicos si se aprueba el OEAL, porque será un ente que regirá -según lo que se halla estipulado en sus normas- cual obtiene su consiguiente potestad de lo estipulado en todos los planes territoriales y marítimos activos, o sobre los que se regulen y se activen en futuro, porque el poder que poseerá OEAL es casi igual a una dictadura que incluso en lo que este órgano dicte no cabe recurso. De ahí que podemos meditar en que OEAL compuesto por 5 personas será quien dirigirá el sistema político, social y económico de Lanzarote, incluso aunque se base en lo que se halle acordado en la Constitución Española y en los planes territoriales y marítimos autonómicos canarios, porque serán ellos, esos 5, quienes llevarán la batuta que decidirá qué es lo legal o ilegal en el sistema de Medioambiente.
Lean algo habido en las normas de OEAL que confirma lo que acabo de exponer:
Artículo 13 Régimen de impugnación de acuerdos/informes.
1. En los supuestos de evaluación ambiental de planes y programas, no cabrá recurso alguno contra las declaraciones ambientales estratégicas e informes ambientales estratégicos, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación del plan o programa.
2. En el caso de evaluación ambiental de proyectos, no cabrá recurso alguno contra la declaración de impacto ambiental e informe de impacto ambiental, sin perjuicio de los que, en su caso procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.
Enlace del PDF del Órgano de Evaluación Ambiental de Lanzarote:
http://www.cabildodelanzarote.com/Uploads/doc/20180905130024619.pdf
Enlace del pleno del Cabildo de Lanzarote, fecha 19/12/18 donde se discutió algo de este plan:
http://www.lancelotdigital.com/lanzarote/siga-en-directo-el-pleno-del-cabildo-9
A SEGUIR LEAN ALGUNAS DE LAS DISPOCICIONES HABIDAS EN EL (OEAL).
2. Los reglamentos y disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, exacciones parafiscales u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público.
3. Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las leyes. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior.”
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Definición y objeto.
El Órgano de Evaluación Ambiental de Lanzarote, (en adelante OEAL), se constituye como el órgano de evaluación ambiental actuante en los expedientes de evaluación ambiental estratégica de planes y programas, y de evaluación ambiental de proyectos, en el ámbito competencial insular definido en las vigentes leyes, llevando a cabo cuantas actuaciones y procedimientos establezca la normativa de aplicación, con carácter previo a las decisiones del órgano sustantivo insular, o municipal en caso de encomienda en virtud de convenio de cooperación, de acuerdo con lo establecido por el art. 11 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, así como por el art. 86.6 de la LSENPC. La evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos objeto del OEAL se realizará de conformidad con lo establecido en la normativa europea, legislación básica estatal y normativa autonómica que sea aplicable en cada momento.
Artículo 2 Naturaleza del Órgano Ambiental y régimen de funcionamiento de sus miembros.
1. El OEAL se configura como órgano complementario del Cabildo de Lanzarote, de carácter administrativo y colegiado, para el cumplimiento de sus fines específicos, estando integrado por miembros que respondan a criterios de autonomía, especialización y profesionalidad, adoptando decisiones de forma colegiada. 2. Los miembros del OEAL ejercerán sus funciones con independencia, imparcialidad y objetividad, basando su actuación en los principios de celeridad y eficacia, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
Artículo 3 Adscripción del Órgano de Evaluación Ambiental El OEAL se adscribe, a efectos organizativos, a la Consejería competente en materia de Política Territorial de la Corporación Insular. Gozará, en todo caso, de la preceptiva autonomía orgánica y funcional, garantizándose la independencia de sus miembros respecto al órgano sustantivo actuante en relación con cada expediente, en cumplimiento de lo previsto en la normativa europea de evaluación ambiental, legislación básica estatal, el art. 86.7 y la Disposición Adicional Primera, apartado 4, de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
Artículo 4 Ámbito territorial y material de actuación 1. El ámbito territorial de actuación del OEAL, en relación a los expedientes de evaluación ambiental estratégica de planes y programas, y de evaluación ambiental de proyectos, se circunscribe a la Isla de Lanzarote, sin perjuicio de que, en virtud de convenio de cooperación, actúe como órgano ambiental municipal, circunscribiéndose, su actuación, en tal caso, al territorio de los municipios encomendantes.
En el caso de que el OEAL actúe como órgano ambiental de la ordenación estructural de un plan general de ordenación o de sus modificaciones sustanciales, la administración municipal promotora designará a un empleado público municipal para el caso concreto, que actuará con voz pero sin voto y que deberá cumplir igualmente los requisitos señalados para su nombramiento y se someterá al régimen previsto en el presente reglamento y en los términos que prevea el convenio de cooperación. 4. Corresponde al Presidente del Cabildo Insular designar por Decreto, de entre los miembros del OEAL, al Presidente de la misma. 5. Los miembros del OEAL serán nombrados por un período de cinco años, pudiendo ser nombrados nuevamente por períodos de igual duración a la señalada, sin perjuicio de los puestos de Plantilla de la Corporación, que se regirán por la normativa de función pública.
Artículo 13 Régimen de impugnación de acuerdos/informes. 1. En los supuestos de evaluación ambiental de planes v programas, no cabrá recurso alguno contra las declaraciones ambientales estratégicas e informes ambientales estratégicos, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación del plan o programa. 2. En el caso de evaluación ambiental de proyectos, no cabrá recurso alguno contra la declaración de impacto ambiental e informe de impacto ambiental, sin perjuicio de los que, en su caso procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única. Régimen transitorio. Hasta tanto se proceda a crear y se encuentre en funcionamiento la oficina de apoyo administrativo, técnico y jurídico del OEAL o bien se considere por necesidades, las funciones de ésta serán ejercidas por empleados públicos de la Corporación con la cualificación exigida en el artículo 6.3, a los que se les asigne las funciones por el Presidente del Cabildo, pudiendo incluso proceder a la contratación a entes instrumentales, de asistencias técnicas, para cubrir provisionalmente dicha labor.
DISPOSICIÓN FINAL Única. Publicación y entrada en vigor. El presente reglamento entrará en vigor a los 15 días hábiles de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas, debiendo ser objeto de publicación igualmente en el Boletín Oficial de Canarias y en la página web corporativa.
Post datum:. Para entender este artículo y ver la osadía maleducada de Podemos Lanzarote y de otros que ejercieron sus votos en el pleno del Cabildo, les ruego vean el vídeo del pleno y también lean completamente el PDF de las normas de OEAL. Sin este requisito no se enterarán de la realidad.