Varios ayuntamientos de la isla niegan el derecho de bonificación de viajes a los hijos de padres separados
Desde varias asociaciones se ha recibido multitud de quejas de padres a quienes se ha negado el derecho de acceder al certificado de residencia de sus hijos para poder disfrutar de la bonificación para viajes.
Mario, Juan Carlos, José… Son algunos de los progenitores a los que ayuntamientos como el de Arrecife o San Bartolomé en Lanzarote; Santa Brígida en Gran Canaria; Santa Cruz o Los Realejos en Tenerife han negado el derecho a sus hijos, residentes canarios, a la correspondiente bonificación estipulada para todos los ciudadanos empadronados en las islas. Entre los argumentos que inicialmente se esgrimen a la hora justificar la negativa se encuentran explicaciones tan absurdas, indignantes e infundadas como que “hay una ley que dice que sólo se lo
podemos dar a quien tiene la custodia”, “esto lo hacemos para evitar secuestros” o “yo no sé si usted tiene una orden de alejamiento”, entre otras afirmaciones y prejuicios denigrantes.
La Federación Favor Filii entiende que el certificado de residencia no es más que un requisito administrativo que sirve para poder disfrutar de un descuento de viajes dentro del territorio nacional. Las compañías de transporte regular contrastan estos datos de forma automática con el Ministerio de Fomento en sus páginas web de modo que se está dando una situación de doble discriminación contra aquéllas personas que no conocen o pueden disponer de estos recursos telemáticos.
Para aquellos casos en los que se ha reclamado una respuesta escrita nos hemos encontrado con que la referencia oficial de esta negativa está basada en lo que entendemos como una incorrecta interpretación de unas “instrucciones técnicas“ que tratasobre la actualización del Padrón Municipal:
«Resolución de 4 de Julio de 1.997, de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la actualización del Padrón Municipal, BOE nº 177 de 25 de julio de 1.997.»
Desde los servicios jurídicos de la Federación Favor Filii concluyen que esta Resolución carece de valor normativo, pues las facultades que tienen los órganos de la que emana es un poder doméstico, restringido en su alcance al ámbito estrictamente organizativo (el art. 18 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado que confiere a los Directores Generales la facultad de impulsar y supervisar la gestión de sus servicios). Cuando la Resolución incluye normas interpretativas o aclaratorias, u otras que pretendan tener contenido normativo, vincularán por razón de obediencia jerárquica a los órganos de gestión de la Administración Pública dependientes, pero carecen de valor normativo propio para los ciudadanos y los Tribunales.
Asimismo, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 21 indica que “Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio”, por lo que queda claro que son simples órdenes jerárquicas que, aunque vinculen a sus agentes, no constituyen Derecho objetivo afectante a los ciudadanos. Las autoridades que han dictado la Resolución citada, carecen de potestad reglamentaria. En este sentido, hemos de recordar la doctrina que establece el Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 19 de Febrero de 1.986, “no alcanzan propiamente el carácter de fuentes del Derecho, sino sólo el de directivas de actuación que las autoridades superiores imponen a sus subordinados”, 20 y 28 de Marzo de 1.990 “carecen de eficacia externa fuera del aparato administrativo estatal”, 23 de Mayo de 1.994 y 19 de Febrero de 1.996.
Una vez examinada la carencia de normativa aplicable, hemos de centrarnos en el caso concreto, pues existe una evidente confusión por parte de estos Ayuntamientos, que en sus escritos refieren que la representación de los menores, a efectos padronales, corresponde al progenitor que ostente la guarda y custodia, atribuída judicialmente. Hemos de entenderse que “a efectos padronales”, se refiere al alta, modificación o baja en el Padrón Municipal. El Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar el domicilio donde residen las personas que viven en España y la norma fundamental que debe presidir la actuación municipal de gestión del Padrón es la contenida en el artículo 17.2 de la Ley de Bases de Régimen Local: “Realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad “.
En estos casos, no se intenta realizar ningún trámite a efectos padronales, esto es, alta, modificación o baja en dicho registro, puesto que lo único que se ha solicitado es un Certificado de Residencia del hijo menor.
Algunas de estas situaciones se han puesto en conocimiento de la Oficina del Diputado del Común quien ya ha confirmado que durante el mes de julio mantendrá una reunión con representantes de la Federación Favor Filii donde se tratarán diversos asuntos relacionados con la protección de los menores y la problemática suscitada en torno a ellos.