La APMUN ordena la demolición de la piscina y parte del chalet de Astrid Pérez
- Construcción de piscina de unos 36,90 m2 de ocupación.
- Construcción de edificación adosada a lindero de un nivel de altura de unos 42 m2 de superficie construida.
- Ampliación de vivienda, en unos 11,50 m2 de superficie construida y un nivel de altura.
- Pavimentación de patio trasero en unos 63,00 m2.
- Área ajardinada de unos 14 m2.
- Cerramiento perimetral del terreno de unos 39 m.
Añade la Resolución que "Las indicadas obras son indudable y manifiestamente ILEGALIZABLES, al encontrarse vinculadas al uso residencial y situarse en suelo rústico fuera de asentamiento, tal y como se acredita con el informe obrante en el expediente"; y que "La acción tendente a exigir la restauración de la realidad física alterada es de ejercicio INEXCUSABLE y se ha de dirigir a los actuales propietarios de las referidas obras".
"No habiéndose podido practicar la notificación en el domicilio conocido a José Javier Balaguer Álvarez de Sotomayor y Dña. Astrid María Pérez Batista, de la Resolución de incoación de procedimiento administrativo, de fecha 11 de diciembre de 2012, procede la notificación por los medios previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En consecuencia, a continuación se transcribe y para que sirva de notificación, extracto de la citada Resolución.
R E S U E L V O:
Primero.- Notificar a José Javier Balaguer Álvarez de Sotomayor y Dña. Astrid María Pérez Batista, la Resolución nº 2116, de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, de fecha 11 de diciembre de 2012, recaída en el expediente instruido en esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural por infracción de los artículos 166, 62-quinquies y 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, con referencia IU-1998/2012 (2012001998) y cuya parte dispositiva dice textualmente:
"Examinadas las actuaciones administrativas realizadas, los informes emitidos y teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Primero.- En el lugar denominado La Bufona, calle El Chabusquillo, nº 26, del término municipal de Arrecife, en suelo clasificado y categorizado como Suelo Rústico de Protección (C1) y de Valor Natural Ecológico (C12) según el vigente Plan Insular de Ordenación de la Isla de Lanzarote, se han realizado, careciendo de las autorizaciones pertinentes (calificación territorial y licencia municipal de obras), exigidas por los artículos 166, 62-quinquies y 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (en adelante TRLoTENC), diversas obras de acondicionamiento interior de terreno vinculadas al uso residencial, detalladas en informe técnico de 10 de diciembre de 2012, y que consisten en:
- Construcción de piscina de unos 36,90 m2 de ocupación.
- Construcción de edificación adosada a lindero de un nivel de altura de unos 42 m2 de superficie construida.
- Ampliación de vivienda, en unos 11,50 m2 de superficie construida y un nivel de altura.
- Pavimentación de patio trasero en unos 63,00 m2.
- Área ajardinada de unos 14 m2.
- Cerramiento perimetral del terreno de unos 39 m.
Segundo.- Las indicadas obras son indudable y manifiestamente ilegalizables, al encontrarse vinculadas al uso residencial y situarse en suelo rústico fuera de asentamiento, tal y como se acredita con el informe obrante en el expediente.
Tercero.- La acción tendente a exigir la restauración de la realidad física alterada es de ejercicio inexcusable y se ha de dirigir a los actuales propietarios de las referidas obras que son D. José Javier Balaguer Álvarez de Sotomayor y Dña. Astrid María Pérez Batista, según consta en los datos aportados por el Registro de la Propiedad y que obran en el expediente.
Cuarto.- Respecto a las citadas obras, en el seno del expediente de la APMUN cuya referencia es IU 530/2000 (2000003393), se tramitó un procedimiento de restablecimiento del orden jurídico perturbado, procedimiento que no pudo ser resuelto y notificado dentro del plazo legalmente previsto, por lo que fue declarada la caducidad del mismo, con archivo de las actuaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- La Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural es competente para la adopción de las medidas de restauración del orden jurídico infringido y de reposición de la realidad física alterada, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 229 del TRLoTENC, en relación con el artículo 19.3 de los Estatutos de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, aprobados por Decreto 189/2001, de 15 de octubre.
II.- De conformidad con lo previsto en los artículos 164.2, 179.3 y 188.2 del TRoTLENC, la potestad de protección de la ordenación es de ejercicio inexcusable, de forma que en ningún caso la Administración puede dejar de adoptar las medidas de restablecimiento del orden jurídico infringido, incluida la demolición, las cuales deberán ordenarse aun cuando no proceda exigir la responsabilidad por infracción al citado texto.
III.- La Administración podrá adoptar válidamente las medidas definitivas de protección de la legalidad y de restablecimiento del orden jurídico dentro de los cuatro años siguientes a la completa y total terminación de las obras o el cese en el uso (artículo 180.1 TRLoTLENC). No obstante lo anterior, dicha limitación temporal no rige para los actos y usos realizados sin licencia urbanística y, en su caso, calificación territorial previa, cuando una y otra sean preceptivas, sobre cualquiera de las categorías de suelo rústico establecidas en el apartado a) del artículo 55 TRLoTLENC, tal y como prevé el apartado 2º del artículo 180 del mismo cuerpo legal.
IV.- Las obras objeto del presente procedimiento no solo carecen de los necesarios títulos habilitantes (calificación territorial y licencia), sino que resulta jurídicamente inviable que los obtengan de acuerdo con las determinaciones actualmente vigentes de la ordenación ambiental, territorial y urbanística, al resultar incompatible lo realizado con tales determinaciones, ya que las referidas obras están situadas en suelo rústico no calificado por el planeamiento como asentamiento rural ni como asentamiento agrícola, vulnerando el artículo 66.7.a) del TRLoTENC, que exige que el uso residencial en suelo rústico se sitúe en terrenos calificados expresamente por el planeamiento de aplicación como asentamiento rural o como asentamiento agrícola.
V.- Según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTTSS 10.7.97, 6.3.95, 31.1.95) el restablecimiento mediante la demolición tiene carácter real, es decir, se dirige propiamente contra unas obras o edificaciones que patentizan el ilícito urbanístico territorial o medioambiental persiguiendo su eliminación al objeto de restablecer la legalidad infringida e independientemente de quienes sean sus propietarios o titulares actuales o posteriores, y el título jurídico intervivos o mortis causa de su adquisición, produciendo efectos incluso frente a terceros ajenos a la vulneración del ordenamiento jurídico ya que existe un interés público prevalente en la efectiva aplicación y mantenimiento de la ordenación urbanística, territorial y medioambiental establecidas por las leyes y normas de planeamiento, todo ello sin perjuicio de las acciones de otra índole que puedan dirigir los adquirentes frente al transmitente.
Por lo expuesto,
R E S U E L V O:
Primero.- Incoar el procedimiento administrativo en orden a restaurar el orden jurídico infringido y a reponer la realidad física alterada, mediante la demolición, a D. José Javier Balaguer Álvarez de Sotomayor y Dña. Astrid María Pérez Batista, propietarios actuales de las obras ilegalizables de acondicionamiento interior de terreno vinculadas al uso residencial, realizadas sin contar con las autorizaciones pertinentes, en el lugar conocido como La Bufona, calle El Chabusquillo, nº 26, del término municipal de Arrecife, que consisten en:
- Construcción de piscina de unos 36,90 m2 de ocupación.
- Construcción de edificación adosada a lindero de un nivel de altura de unos 42 m2 de superficie construida.
- Ampliación de vivienda, en unos 11,50 m2 de superficie construida y un nivel de altura.
- Pavimentación de patio trasero en unos 63,00 m2.
- Área ajardinada de unos 14 m2.
- Cerramiento perimetral del terreno de unos 39 m.
Segundo.- Informar a los interesados de que disponen de un plazo de quince (15) días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes ante esta Agencia (sita en la calle José Franchy Roca, 12-14, de Las Palmas de Gran Canaria y en la Rambla de Santa Cruz, nº 149, Edificio Mónaco, semisótano, de Santa Cruz de Tenerife), y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretendan valerse, según establece el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a cuyos efectos se acompaña copia compulsada del expediente administrativo.
Tercero.- Notificar la presente Resolución a D. José Javier Balaguer Álvarez de Sotomayor y Dña. Astrid María Pérez Batista y al Ayuntamiento de Arrecife."
Segundo.- Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones del Gobierno de Canarias, para su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y al correspondiente Ayuntamiento para su inserción en el tablón de edictos.
Santa Cruz de Tenerife, a 15 de enero de 2013.- El Director Ejecutivo, Emiliano Coello Cabrera".