¿Pero cuáles aguas españolas?
Como publicara el periódico español ABC, “Marruecos contrata para su nueva frontera con Canarias el mismo asesor de Londres con Malvinas”. Según el citado rotativo, “Marruecos ha contratado los servicios jurídicos de Lindsay Parson para sentar las bases con las que acordar con España, bajo el paraguas de la ONU, la nueva frontera marítima ante las Islas Canarias. Es decir: delimitar el espacio marítimo”. Entre otros expedientes, informaba ABC, este bufete dirige el relacionado con las Islas Malvinas”… Por lo visto, y según este diario, “el expediente marroquí se tramitará en la OHI, la COI y la OMI”…
Dando por sentado los derechos soberanos del Estado ribereño, que en el caso paradigmático del Archipiélago canario, no es España sino Marruecos; y a tenor de los diferentes Organismos que cita ABC y que supuestamente “van a tramitar el expediente marroquí, hay que afirmar rotunda y categóricamente que la única normativa internacional que tiene que ver con la delimitación de los espacios marítimos entre Estados con aguas adyacentes u opuestas es la recogida en la vigente Convención de Jamaica de 1982, que consta de 320 Artículos, divididos en 17 Partes Principales y 9 Anexos Técnicos, emanada de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, firmada en Montego Bay (Jamaica, lugar de establecimiento de la Autoridad Marítima Internacional) el 10 de diciembre de 1982, y que se ha dado en llamar la “Constitución de los Océanos”. Y, por supuesto, la Comisión de la ONU sobre Límites de la Plataforma Continental (PC); Organismo que, en última instancia, es el que regula todo lo concerniente a la PC. Pero vayamos por partes.
Referente al caso de las Malvinas conviene aclarar, como ya hacíamos en un artículo anterior, que salvando las distancias geográficas, históricas y de todo tipo, existe una gran similitud político-jurídica entre estas Islas, “bajo soberanía británica” y las Islas Canarias “bajo soberanía española”. Con la particularidad, de que los Estados ribereños concernidos respecto a dichas Islas, con el Derecho Internacional Marítimo en la mano, no son ni el Reino Unido ni el Reino de España, dos países europeos, en otro continente, sino Argentina y Marruecos ya que ambos Archipiélagos están situados en sus respectivas Plataformas Continentales, como proclaman los dos Estados, no sin razón y como signatarios de la citada Convención de Jamaica de 1982.
Recuérdese que la Guerra de las Malvinas o del Atlántico Sur fue un conflicto armado entre Argentina y Gran Bretaña por la disputa de las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur. La contienda comenzó cuando en abril de 1982 la Junta Militar argentina ordenó conquistar Stanley, capital de las Malvinas, y como respuesta Inglaterra envió una expedición naval, que pasó por Canarias, y que al cabo de 10 semanas desalojó a las fuerzas argentinas. La victoria británica precipitó la caída de la dictadura del general Videla y contribuyó a la reelección en 1983 de Margaert Thacher, la “Dama de Hierro”, que contaba con el incondicional apoyo de la Administración republicana de Ronald Reagan. Argentina, por su parte, contó con el apoyo de España, por aquello de la “Madre Patria” y de la fallida e inoperante “Comunidad Iberoamericana de Naciones”; y porque enfrente estaba la “Pérfida Albión” responsable de la situación colonial de Gibraltar. Y fue, precisamente, el ministro español de AA.EE Pérez Llorca, del Gobierno de UCD, quien vino a decir ante la Asamblea General de Naciones Unidas que: “Las Islas Malvinas eran argentinas porque estaban situadas en la Plataforma Continental de Argentina”.
Esa misma “solidaridad geofísica” fue también argumentada por los destacados juristas marroquíes, el Príncipe Moulay Abdalah y Abdelkader Lalhou (profusamente citados en mi libro a propósito de las prospecciones petrolíferas, “Canarias lo tiene Crudo”), verdaderos artífices de la Legislación marítima de Marruecos que sostienen que: “La Plataforma Continental marroquí se extiende hasta las Islas Canarias, lo que supone una prolongación del dominio terrestre bajo el lecho del mar, ya que la contigüidad geográfica en el espacio es también geológica”. Idea de solidaridad geofísica que fundamenta los derechos soberanos del Estado marroquí para proclamar y delimitar sus espacios marítimos”.
Cuestión aparte, es que pese al instituido “Principio Archipelágico” acuñado en la susodicha Convención de Jamaica de 1982 (Parte IV, Artículos 46 al 54 a.i.) exclusivo y potestativo de los Archipiélagos ya constituidos en Estados libres y soberanos, como Cabo Verde y, por ello, sujetos del “decision making” internacional; la definición de Isla genere un desproporcionado espacio oceánico contrario a las razones de “justicia y equidad” que propugna Marruecos, en base a 1) la expansión del concepto de espacio marítimo ejemplificado por la aprobación general de las 200 millas de Zona Económica Exclusiva (ZEE) y 2) el hecho de que las “islas extranjeras” alejadas del Estado europeo, al que están sometidas, pudieran privar al Estado ribereño, del que están próximas, de los espacios marítimos que le corresponden. Estos son los fundamentos del Estado marroquí para sostener primero, que su ZEE llega más allá de la “mediana”; y segundo, que Canarias está situada en la prolongación de su Plataforma Continental. Por clarificadora y pedagógica recomendamos la obra de Peter Nolan: “Archipiélagos Imperiales. China, el Colonialismo Occidental y el Derecho del Mar”.
Respecto a los Organismo citados, es una cuestión que hay que clarificar porque ninguno de ellos habilita ni faculta legalmente ningún proceso delimitatorio. En efecto: la Organización Hidrográfica Internacional (OHI), fundada en 1921 por 18 países con sede en el Principado de Mónaco, es un Organismo técnico y consultivo de carácter gubernamental donde funciona el Boureau Hidrográfico Internacional. La Comisión Oceanográfica Intergubernamental (COI) de la UNESCO fue fundada en 1960 dentro del propio Organismo con el objetivo de promover la cooperación internacional y el aprendizaje y mejor manejo de los recursos del océano y zonas marinas. Tiene su sede en Cartagena de Indias (Colombia) después del acuerdo del Gobierno colombiano y la UNESCO en 1985. Y la Organización Marítima Internacional (OMI) es un Organismo especializado de Naciones Unidas creado el 17 de marzo de 1948 y con sede en Londres, que promueve la cooperación entre Estados para asegurar el transporte marítimo y para prevenir la contaminación marina (ver al respecto en internet el artículo del autor: ”OMIsión de la realidad”).
Por tanto, y a la vista de todo lo expuesto hay que afirmar sin ningún género de dudas, que las aguas que rodean las Islas Canarias ¡¡no son aguas españolas!! en absoluto. España solo tiene reconocidas internacionalmente 12 millas marinas de Mar territorial en base al obsoleto y ya periclitado concepto de “soberanía política”; y el resto de los espacios marítimos entre Islas (lo que serían “aguas interiores” de un Estado archipelágico canario), son aguas internacionales con libertad de navegación por el derecho de “paso inocente” aplicable a los Estrechos. Con la particularidad de que con la ampliación de los espacios marítimos de Marruecos hasta 350 millas (Leyes 37.17 y 38.17) todos las Islas canarias quedan englobadas en la ZEE marroquí.
En este punto, hay que denunciar a la opinión pública internacional que lo que realmente pretende España, argumentando la socorrida e insostenible “españolidad de Canarias”, es apropiarse indebidamente de los recursos de un territorio de ultramar en África: yacimientos de minerales estratégicos y tierras raras localizados en el monte submarino “Tropic” al Oeste de la Isla de El Hierro, la más occidental del Archiépiélago canario. Y para ilustrar a los amables lectores, hay que hacer referencia inexcusable a dos Resoluciones Internacionales que conviene tener muy presentes. La primera, la Declaración Solemne del Comité de Liberación de la Organización para la Unidad Africana (OUA) en su Decimotercera Sesión (Argel, julio de 1968): “Las Islas Canarias son parte integrante de África. En consecuencia debenos declarar que las Islas Canarias tiene el derecho a la autodeterminación y a la independencia, como cualquier otro territorio africano aún sometido a dominación colonial”. O sea, Canarias, una RUP de la UE, es “de facto” un territorio africano a descolonizar más temprano que tarde, bajo los auspicios de la ONU y en el marco de su Comité de Liberación (Resolución 1514. XV).
Y segunda, la Resolución III del Acta Final de la mencionada Convención de Jamaica de 1982: “La Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Teniendo en cuenta la Convención sobre el Derecho del Mar, teniendo presente la Carta de las Naciones Unidas, en particular, el Artículo 73.1 a) En el caso de un territorio cuyo pueblo no haya alcanzado la plena independencia u otro régimen de autonomía reconocido como tal por las Naciones Unidas, o de un territorio bajo dominación colonial, las disposiciones concernientes a derechos e intereses con arreglo a la Convención se aplicarán en beneficio del pueblo del territorio con miras a promover su bienestar y desarrollo”.
Por lo tanto, es evidente que con el subterfugio legal de una supuesta ampliación al Oeste de Canarias de su exigua Plataforma Continental, legalmente inviable a todas luces; lo que realmente pretende España es apropiarse ilegalmente de los valiosos recursos minerales que albergan esos fondos marinos. Lo que supone que España, con una execrable chapuza jurídica y mediante un rocambolesco proceso de “ingienería legislativa” pretende acomodar, a su conveniencia, el Derecho Internacional al Derecho interno español, conculcando flagrantemente la Legalidad Internacional.