Bienes de dominio público: "No pueden ser objeto de venta o privatización"

JUAN FRANCISCO RAMÍREZ (ABOGADO, INVESTIGADOR Y ANALISTA POLÍTICO): Dada la parquedad con la que muchos de los grandes medios de comunicación han afrontado durante años, los temas de la venta o privatización de los bienes públicos al tratar, los que lo han hecho, de manera tibia, les convierten en corresponsables, de la situación de descrédito por la que atraviesa el País, a acusa de sus silencios de años.

 

Dada la parquedad con la que muchos de los grandes medios de comunicación han afrontado durante años, los temas de la venta o privatización de los bienes públicos al tratar, los que lo han hecho, de manera tibia, les convierten en corresponsables, de la situación de descrédito por la que atraviesa el País, a acusa de sus silencios de años.

El 22 de diciembre de 1999, escribía un pequeño artículo, bajo el rótulo “LA PITERA”, en el desaparecido rotativo Diario de Las Palmas. Sección Economía, Pág. 18, bajo el título “Año 2000, año de privatizaciones”, premonitorio de lo que actualmente acontece.

Hoy vemos impotentes como están “vendiendo” la gestión de los bienes públicos de primera necesidad; caso del agua, la sanidad, etc., bajo denominaciones o fórmulas de gestión y/o externalización de los servicios públicos; todas; denominaciones tendentes a vender algo que pertenece al conjunto de lose seres humanos; siendo que, debería impedirse de manera tajante que ningún político de cualquier nivel de la Administración Pública que sea, por más mayoría que tenga pueda privatizar, es decir, vender nada que sea público (suministro del agua, electricidad, comunicaciones aéreas, terrestre, marítimas, sanidad, educación, etc.).

Por ello, y, entendiendo se hace necesario una explicación jurídica de lo que son los bienes y derechos públicos, exponemos el presente trabajo, sobre los bienes públicos.

Los bienes demaniales o de dominio público. Se encuentran reconocidos en la Constitución Española, que dedica un único artículo a explicar qué son los bienes de dominio público o “demaniales” del Estado, si bien lo hace de un forma escueta, pero lo suficientemente clara y contundente; concretamente, queda establecido en el artículo 132:

Art. 132.1. “La Ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación”.

Art. 132.2. “Son bienes de dominio público estatal los que determine la Ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental”.

La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. Desarrolla el artículo 132 de la Constitución Española.

Qué se entiende por bienes de dominio público. Cuando hablamos de bienes de dominio público nos estaremos refiriendo a bienes del Estado, Comunidades Autónomas, Ayuntamientos, Cabildos, etc. Bienes destinados al uso por parte de la generalidad de los ciudadanos “res comunes omnium”

Bienes patrimoniales o privados. Cuando nos referimos a este tipo de bienes, lo estamos haciendo al hablar de los bienes de la Administración (cualquier nivel), que no están afectos al interés general, en tales casos, la Administración actúa como de particular se tratase, pudiendo gravar, enajenar, o trasmitir y adquirir.

Clasificación de los bienes y derechos de dominio público. Conforme a lo expresado, podremos aseverar que coexisten dos tipos, tal y como recoge la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas:

Artículo 4. Clasificación. “Por razón del régimen jurídico al que están sujetos, los bienes y derechos que integran el patrimonio de las Administraciones públicas pueden ser de dominio público o demaniales y de dominio privado o patrimoniales”.

Artículo 5. Bienes y derechos de dominio público o demaniales.

1. Son bienes y derechos de dominio público los que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales.

2. Son bienes de dominio público estatal, en todo caso, los mencionados en el artículo 132.2 de la Constitución.

3. Los inmuebles de titularidad de la Administración General del Estado o de los organismos públicos vinculados a ella o dependientes de la misma en que se alojen servicios, oficinas o dependencias de sus órganos o de los órganos constitucionales del Estado se considerarán, en todo caso, bienes de dominio público.

4. Los bienes y derechos de dominio público se regirán por las leyes y disposiciones especiales que les sean de aplicación y, a falta de normas especiales, por esta ley y las disposiciones que la desarrollen o complementen. Las normas generales del derecho administrativo y, en su defecto, las normas del derecho privado, se aplicarán como derecho supletorio.

Artículo 6. Principios relativos a los bienes y derechos de dominio público.

La gestión y administración de los bienes y derechos demaniales por las Administraciones públicas se ajustarán a los siguientes principios:

a) Inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad.
b) Adecuación y suficiencia de los bienes para servir al uso general o al servicio público a que estén destinados.
c) Aplicación efectiva al uso general o al servicio público, sin más excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas.
d) Dedicación preferente al uso común frente a su uso privativo.
e) Ejercicio diligente de las prerrogativas que la presente ley u otras especiales otorguen a las Administraciones públicas, garantizando su conservación e integridad.
f) Identificación y control a través de inventarios o registros adecuados.
g) Cooperación y colaboración entre las Administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias sobre el dominio público.
Artículo 7. Bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales.

1. Son bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales los que, siendo de titularidad de las Administraciones públicas, no tengan el carácter de demaniales.

2. En todo caso, tendrán la consideración de patrimoniales de la Administración General del Estado y sus organismos públicos los derechos de arrendamiento, los valores y títulos representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles o de obligaciones emitidas por éstas, así como contratos de futuros y opciones cuyo activo subyacente esté constituido por acciones o participaciones en entidades mercantiles, los derechos de propiedad incorporal, y los derechos de cualquier naturaleza que se deriven de la titularidad de los bienes y derechos patrimoniales.

3. El régimen de adquisición, administración, defensa y enajenación de los bienes y derechos patrimoniales será el previsto en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen o complementen. Supletoriamente, se aplicarán las normas del derecho administrativo, en todas las cuestiones relativas a la competencia para adoptar los correspondientes actos y al procedimiento que ha de seguirse para ello, y las normas del Derecho privado en lo que afecte a los restantes aspectos de su régimen jurídico.

Artículo 8. Principios relativos a los bienes y derechos patrimoniales.

1. La gestión y administración de los bienes y derechos patrimoniales por las Administraciones públicas se ajustarán a los siguientes principios:

a) Eficiencia y economía en su gestión.

b) Eficacia y rentabilidad en la explotación de estos bienes y derechos.

c) Publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad en la adquisición, explotación y enajenación de estos bienes.

d) Identificación y control a través de inventarios o registros adecuados.

e) Colaboración y coordinación entre las diferentes Administraciones públicas, con el fin de optimizar la utilización y el rendimiento de sus bienes.

2. En todo caso, la gestión de los bienes patrimoniales deberá coadyuvar al desarrollo y ejecución de las distintas políticas públicas en vigor y, en particular, al de la política de vivienda, en coordinación con las Administraciones competentes.

Legislación:

Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

Art. 3.

1. Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras publicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad local.

2. Sin perjuicio de la vinculación del suelo a su destino urbanístico desde la aprobación de los planes, la afectación de los inmuebles al uso público se producirá, en todo caso, en el momento de la cesión de derecho a la administración actuante conforme a la legislación urbanística.

Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. 141, de 21.7.2006) (1) (2)

Conclusión. Los bienes y derechos de dominio público, todos, han de estar bajo la gestión directa de manera exclusiva y excluyente, de las Administraciones Públicas; lo contrario, sería tanto como entregar un bien de uso general a unos particulares para que se lucren, es decir, se aprovechen, unos pocos, en detrimento del interés general del conjunto de los ciudadanos, de algo que nos pertenece a todos, como por ejemplo sería el caso de los bienes de primera y necesaria e ineludible utilidad higiénico / sanitaria, caso del agua.

Entre otras cosas; con ello, probablemente, se evitarían muchos de los tan denostados casos de corrupción que padece el País, amén del aumento del erario público, pues como reza el viejo adagio: “El que vende, tan sólo come una vez”, o aquel otro tan popular del “Pan para hoy y hambre de mañana”.

En base a lo expresado, es más que recomendable la inmediata reforma legislativa, tendente a impedir la privatización o venta, externalización y/o gestión de los servicios públicos de ninguna clase; asimismo, se ha de abrogar el título de bienes privados o patrimoniales, pues todos son de una u otra manera bienes de demaniales; con ello, se evita los casos en fraude de ley, y la posibilidad de comerciar con algo que ha de estar fuera del comercio de los hombres cual es el tema de la res pública; pues si bien, hoy está un gobierno de un signo político cuya tendencia pude ser proclive a vender lo heredado de otros gobiernos, no puede consentirse al devenir del cambio de legislatura, tenga otro gobierno que encontrarse con un estado vacio de patrimonio.

Ejemplos de privatización o venta de bienes públicos producidos en España:

Banca pública “Corporación Bancaria de España” 1991, luego convertida en el grupo ARGENTARIA, sin saberse la causa del cambio de denominación; estaba compuesta por:

- Banco Hipotecario de España,
- Banco Exterior de España,
- Banco de Crédito Agrícola,
- Banco de Crédito a la Construcción
- Banco de Crédito Local
- Banco de Crédito Industrial
- Caja Postal
- Caja Central de Crédito Marítimo y Pesquero

Paulatinamente privatizada entre 1993 y 1998, fusionándose en octubre de 1999 con BBV

Continuando con el desmantelamiento de las empresas públicas que rendían beneficios al Estado, sin saberse con exactitud las causas reales, entre las más siginificativas destacan por su importancia:
- Venta (privatización) Eléctricas
- Venta (privatización) la Compañía Telefónica de España
- Venta (privatización) Gas
- Venta de la compañía naviera Trasmediterránea
- Venta de la compañía aérea nacional IBERIA

En definitiva, durante los años de la democracia, se ha ido, paulatinamente, por los diversos gobiernos desmantelando, es decir, vendiendo las empresas estratégicas más productivas de manera que se ha terminado perjudicando los intereses generales del Estado en beneficio, exclusivo, de las empresas privadas que se han beneficiado de lo que se construyó durante muchas décadas con el esfuerzo de los españoles.

Algún momento de la historia se tendrá que exigir responsabilidades de los que, sin contar con el pueblo español, se atrevieron a erigirse en comerciantes sin título habilitante, por más que digan algunos que el mandato les atribuía tal facultad, nada más lejos de la realidad, y, a los hechos nos debemos remitir a lo establecido en el Texto Constitucional:

Art. 1.2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.

Recomiendo la lectura del artículo del Alcalde de Agüimes don Antonio Morales Méndez; titulado Privatizaciones: De aquellos polvos, estos lodos.